Expediente Nº 0186


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 1.583.656, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 76, tomo 28-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho CARMEN HERNANDEZ URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.292, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A., arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día 13 de noviembre del año 1998, comenzó a prestar sus servicios como Cajera Principal en el Departamento Administrativo para la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A..
2) Que dicha relación laboral terminó cuando la actora presentó su renuncia el día 23 de marzo de 2003, laborando 4 años y 3 meses.
3) Que hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales.
4) Que para los años 1998 y 1999 devengaba un sueldo mensual de Bs. 250.000,00; para los años 2000, 2001 y 2002 su sueldo era de Bs. 280.000,00 y en el año 2003 devengaba un sueldo de Bs. 305.200,00 mensuales hasta la fecha de su renuncia.
5) Que su sueldo diario era de Bs. 10.173,00.
6) Que reclama antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 257 días de salarios, a razón de Bs. 10.173,00, que suman Bs. 2.614.461,00.
7) Que reclama vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 9,3 días de salarios, a razón de Bs. 10.173,00, que suman Bs. 94.608,9.
8) Que reclama utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 5 días de salarios, a razón de Bs. 10.173,00, que suman Bs. 50.865,00.
9) Que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.120.000,00, restando la cantidad de Bs. 1.639.934,9.
10) Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A. para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 1.639.934,9.
11) Solicita que se determine el concepto de intereses sobre el monto de la antigüedad a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.
12) Solicita la indexación salarial.

En fecha 08 de septiembre de 2003, la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, asistida por abogado, presentó escrito de reforma de demanda; en el cual manifestaba, entre otras cosas, lo siguiente:
“…quiero reformar exactamente donde menciono el día en el cual presenté mi renuncia a la empresa Inversiones Mar 17, C.A., dicho día no es el 23 de Marzo del 2003 como aparece escrito en el libelo de la demanda, sino el 26 de Marzo del 2003…”. (Omissis)

Con fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, asistida por abogado, presentó escrito de reforma de demanda; en el cual manifestaba, entre otras cosas, lo siguiente:
“…quiero reformar exactamente donde menciono la citación…”. (Omissis)


En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, JONATHAN PEREZ, expuso haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con el perfeccionamiento de la citación de la empresa demandada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, el tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de la exposición del Alguacil, en la diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, donde manifiesta haber dado cumplimiento con el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la misma ha debido producirse el tercer día de despacho siguiente al 30 de marzo de 2004, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día miércoles 02 de abril de 2004, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil demandada (INVERSIONES MAR 17 C.A.) no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al tercer día viernes 02 de abril de 2004 y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 30 de marzo de 2004, fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la empresa demandada INVERSIONES MAR 17 C.A. no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la empresa demandada, al haber sido citada por cartel de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y después de la exposición del Alguacil de fecha 30 de marzo de 2004 y haber constancia en actas de la misma, constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho.
Por lo que se desprende del análisis anterior, que a la accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente: a) La cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 374.999,85) por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 y 1999, a razón de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 8.333,33); b) La cantidad de un millón seiscientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.679.999,4) por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los años 2000 al 2002, a razón de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33) diarios; c) La cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 203.466,6) por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2003, a razón de diez mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 10.173,33). Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.258.465,85) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, la cantidad de sesenta y cuatro mil noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 64.091,97) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2002 - 2003.
Por último, la cantidad de cincuenta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 50.865,00) por concepto de utilidades.
Todos los conceptos señalados anteriormente suman un total de dos millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.333.422,82), a lo cual se le resta el adelanto de las prestaciones sociales recibido por la actora por la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.120.000,00), según se desprende de las confesiones espontáneas realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda; restando la cantidad de un millón doscientos trece mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.213.422,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN y la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A., acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana GUADALUPE BEATRIZ ACEDO MORAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.213.422,85), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.213.422,85), y que deben ser calculados desde el día 26 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.213.422,85). El período a calcular será el comprendido entre el 06 de agosto de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho CARMEN HERNANDEZ URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.292; y la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 18-2004.
El Secretario,

























WCG/cvf.