República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERY BRICEÑO VALERA, abogada en ejercicio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANERCIDA DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.831 y de este mismo domicilio, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDIOVER PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.312 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con la niña JOHANY CAROLINA PRIMERA LABARCA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Julio de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La quinta parte 1/5 del sueldo que devengaba el ciudadano EDIOVER ANTONIO PRIMERA, como empleado al Servicio de la Petroquimica de Venezuela el Tablazo del Estado Zulia b) La quinta parte 1/5 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal Cecilio Acosta de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia..

En escrito de fecha 15/12/1992,suscrito por los ciudadanos EDIOVER PRIMERA y ANERCIDA LABARCA, asistidos por abogada en ejercicio FANNY DAVILA, solicitaron al Tribunal homologara el convenimiento de fecha 15/12/1992.

En auto de fecha 26/01/1993, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el convenimiento.

En auto de fecha 06/11/2002, suscrito por la ciudadana JOHANY CAROLINA PRIMERA LABARCA, asistida por la bogada en ejercicio GENOVEVA RINCON FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.632, confirió poder Apud-acta a la abogada GENOVEVA RINCON FERRER.

En escrito de fecha 06/11/2002, suscrito por la ciudadana JOHANY CAROLINA PRIMERA LABARCA, asistida por la abogada en ejercicios GENOVEVA RINCON, expuso que por cuanto ya había alcanzado la mayoría de edad, se le autorizara a retirar el dinero que se encontraba depositado en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 01-050-016494.

En auto de fecha 14/11/2002, el Juez Unipersonal Nº 01 Dr. Hector Peñaranda Quintero, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 14/11/2002, el Tribunal ordenó se librara boleta de notificación para la comparecencia del ciudadano del ciudadano EDIOVER ANTONIO PRIMERA.

En diligencia de fecha 20/11/2002, la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada.

En diligencia de fecha 26/11/2002, la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto la ciudadana JOHANY CAROLINA PRIMERA LABARCA, se encontraba cursando estudios en la Universidad del Zulia, se le autorizara a retirar del capital e intereses que se encontraban depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 14/01/2003, el Tribunal proveyó las copias certificadas, y acordó esperar en relación con el segundo pedimento la notificación del ciudadano EDIOVER PRIMERA, ordenando a la parte solicitante a consignar constancia de estudio.

En diligencia de fecha 20/03/2003, la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó constancia de estudio.

En diligencia de fecha 12/05/2004, la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto se había librado boleta de notificación y no se había conseguido al ciudadano de autos la misma se hiciera en las puertas de la sede de Tribunal.

En fecha 12/05/2004, la secretaria del Tribunal, fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del ciudadano EDIOVER PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.312 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 17/05/2004, la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 06/11/2002, por cuanto su representada ya había alcanzado la mayoría de edad, a fin de que se le diera libre administración de sus bienes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 8, de la cual se constata que la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano EDIOVER ANTONIO PRIMERA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.

III
Vista la diligencia de fecha 12/05/2004, suscrita por la abogada GENOVEVA RINCON, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó que se notificara al ciudadano EDIOVER ANTONIO PINEDA en la sede de dicho Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió de conformidad con lo solicitado, y visto que ha transcurrido el tiempo necesario sin que el ciudadano de autos haya comparecido ante la sala de este Tribunal, debe este Organo Jurisdiccional autorizar suficientemente a la ciudadana JOHANNY CAROLINA PRIMERA LABARCA, a retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 01-050-016494 del Banco Industrial de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, antes identificada.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 10/07/1986, en contra del ciudadano EDIOVER ANTONIO PRIMERA.
c) SE ORDENA OFICIAR al Banco Industrial de Venezuela para que la ciudadana JOHANY CAROLINA LABARCA BLANCO, retire la Totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros Nº 01-050-016494-3 de esa Institución bancaria
d) .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

En fecha 24/05/2004, se oficio bajo los Nros. 1321 y 291-04. La secretaria.-

HPQ/jennifer