República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YESSICA MAYLU RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.002.235, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Doctora MARNIE SILVA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONY AGUILERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.424.224, de igual domicilio, en beneficio de su hija, VIVIANA YOSELYN AGUILERA RIVERO.

A esta demanda se le dio entrada el 02 de julio de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 2526; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ANTONY AGUILERA MENDOZA, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la práctica de su citación, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, a las 11:00 a.m., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. A fin de dar cumplimiento a la citación, se exhortó suficientemente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así mismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma, se instó a la parte solicitante indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha, se ofició al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1421, a fin de informarles que por resolución de igual fecha se exhortó suficientemente a ese Juzgado, a fin de que ejecuten la citación acordada por este Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2002.

El 02 de julio se recibió escrito de Medida, en la cual la ciudadana YESSICA MAYLU RIVERO solicitó Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos vacacionales, cesta ticket, bonos navideños, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda al ciudadano FRANKLIN ANTONY AGUILERA MENDOZA, así mismo solicitó el cien por ciento (100%) de las primas por hijo y útiles escolares, mientras dure la relación laboral, en caso de retiro voluntario o despido de la empresa. El Tribunal le dio entrada a tal solicitud en la misma fecha, ordenando formar pieza de medida con la misma numeración de la pieza principal N° 2526 y retener los siguientes conceptos: - el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Trabajador al servicio del Hotel LTI Costa Caribe Beach, en el Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta. – El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado. – El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. – En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. – El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1422 al Juez de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se ejecutasen las Medidas Cautelares antes descritas.

Hasta la fecha no hay constancia en acta de la ejecución de dicha Medida.

A partir del 02 de julio de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana YESSICA MAYLU RIVERO.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 02 de julio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana YESSICA MAYLU RIVERO, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONY AGUILERA MENDOZA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Mayo de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No.____. La Secretaria.


Exp: 2526
HPQ/ mónica