República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Ana Lucrecia González Laguna, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.033, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado Eleanne Flores León, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Antonio José Añez Haggen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.922, del mismo domicilio, a favor de la niña Daiyelis Karolina Añez González; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Antonio José Añez procrearon una hija de nombre Daiyelis Karolina, siendo el caso que a pesar de desempeñarse en el cargo de Operador de Máquina de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el demandado conocedor de sus necesidades, no las satisface, por lo que en nombre y representación de su hija demanda al referido ciudadano por alimentos para que convenga en cancelar una pensión adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Asimismo indica las pruebas documentales acompañadas a la solicitud.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y en fecha 29-10-2003, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 30-10-2003, la ciudadana Ana González, asistida por la abogado Eleanne Flores León, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando se oficiara a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, a fin de que informen los ingresos percibidos por el demandado de autos, como Operador de Máquina al servicio de la referida empresa.

Por auto de fecha 04-11-2003, el Tribunal ordena oficiar a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, a fin de que informen la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 20-11-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 27-11-2003.

En fecha 16-02-2004, el ciudadano Antonio José Añez, asistido por la abogado Januacelli Cordova, otorgó poder especial a las abogados en ejercicio Lissette Salazar y Januacelli Cordova.

Mediante escrito de fecha 19-02-2004, la abogado Januacelli Cordova, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, manifestando que la alimentación, vestimenta y todo lo requerido por la niña ha sido siempre suministrado por el demandado, ya que al momento de la separación la demandante se encontraba desempleada. Asimismo expone que el ciudadano Antonio Añez realizó un ofrecimiento de pensión por ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección, en virtud de que el mismo posee otras cargas familiares representadas por su esposa y su futuro hijo. Por otro lado indica que la reclamante de autos son muy pocas contadas las veces que le ha dejado ver a la niña de autos, y muchas veces le ha resultado inaccesible poder visitarla.

En fecha 25-02-2004, el Tribunal ordena la comparecencia de las partes del presente juicio a una entrevista con el juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de llegar a una conciliación, asimismo se ordenó oficiar a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que informen si por ante dicha Sala cursa expediente contentivo de Ofrecimiento de Pensión, donde se encuentran involucradas las partes de este proceso.

Mediante escrito de fecha 05-03-2003, la abogado Januacelli Cordova, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio, consignando con el escrito diversos documentos tanto público como privados, siendo admitidas por el Tribunal en auto de la misma fecha.

En fecha 27-04-2004, fue notificada la ciudadana Ana Lucrecia González de la entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 03-05-2004.

En fecha 05-04-2004, se llevó a efecto la entrevista con el Juez y las partes con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes, en la que se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Ana Lucrecia González y Antonio Añez, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 05-05-2004, se ordenó desglosar de la pieza de medidas diligencia suscrita por la ciudadana Ana Lucrecia González, en la que consigna la capacidad económica del demandado de autos, y agregarla a la pieza principal correspondiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Daiyelis Karolina Añez González, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ana Lucrecia González con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2890 de fecha 04-11-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio José Añez y Paola Faneite, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana Paola Faneite, la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, y será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.
- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, fotocopia de ecograma obstetricia, realizado a la ciudadana Paola Faneite, esposa del reclamado, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone, de la que se constata una nueva carga familiar para el demandado de autos, y la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña Daiyelis Karolina Añez González.

En el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento alimentaria por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades de la niña de autos, y no siendo probado dicha obligación alimentaria por parte del ciudadano Antonio José Añez, es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadano Ana Lucrecia González a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Ana Lucrecia González Laguna, en contra del ciudadano Antonio José Añez Haggen, a favor de la niña Daiyelis Karolina Añez González, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Antonio Añez es de setenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con 20/100 (Bs. 74.131,20) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir próximos gastos de útiles escolares, así como los de recreación y esparcimiento de la niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 60/100 (Bs. 98.841,60). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, siendo la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Antonio Añez, de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con 80/100 (Bs. 296.524,80), asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano Antonio Añez como Operador de Máquina al servicio de la empresa Pepsi-Cola Venezuela. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Operador de Máquina al servicio de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 04-11-2003.
c) OFICIAR a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., informándole lo estipulado en el presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 449; se ofició bajo el Nº 1150 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*
Exp. 4263