REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, CUATRO (04) DE MAYO DE 2004
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1260-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: NIEVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Cuatro de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las Cinco y Diez de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 03-05-04 que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia a la altura del sector El Manzanillo, exactamente en la esquina de la calle 10 con avenida unión, observaron a un ciudadano que estaba parado en dicha esquina y el mismo al notar la presencia policial, optó una actitud nerviosa y mirada esquiva, se procedió a interceptarlo y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, efectuando el seguimiento del mismo y logrando darle captura a escasos metros del lugar y al realizarle la revisión personal se le consiguió atada a su cintura un bolso pequeño tipo Koala, color negro, marca Nike, localizando en el interior de dicho bolso, exactamente en el bolsillo grande un envase pequeño de material plástico, tipo cilindro, color blanco con tapa, el cual tenía en su interior la cantidad de veinte recortes de pitillos de material plástico transparente, contentivos a su vez de una sustancia de color beige, presuntamente droga, seguidamente se percataron que en el interior del bolsillo pequeño delantero del referido Koala se encontraba un trozo de papel color marrón, el cual es utilizado como deposito provisional de una sustancia tipo polvo color gris azulado, sustancia que se presume sea utilizada para la preparación de la presunta droga, procediendo a su detención y quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), trasladándolo a la sede del Departamento Francisco Ochoa. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Así mismo solicito fije día y hora para el traslado del tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de practicarse Inspección Ocular con la presencia de las partes, es todo”. El adolescente manifestó que deseaba que lo asistiera el Abogado en ejercicio NIEVES ARTEAGA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 3.972, quien estando presente en la Sala de este Despacho Judicial se le notificó verbalmente del cargo recaído en su persona a lo que expuso: “Acepto el cargo de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo quiero manifestar al tribunal mi domicilio procesal que es el siguiente: SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE 3ª, N° 54B-05. TELF: 7230493 De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijeron ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 13-11-86, no porta cédula de identidad (nunca se la ha sacado), manifiesta que es pescador en Punta de Iguana, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teléfono DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de Representante Legal (cuñada), titular de la cédula de identidad Nro. DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si quería declarar y expuso siendo las Cinco y Trece de la tarde:“Yo estaba como a las doce del mediodía, estaba solo yo, yo cierro la puerta llegaron dos policías vestido de civil, empezaron a darle patadas a la puerta, la doblaron toda y se abrió, yo me paro de la cama, el policía de civil me apuntó con la pistola, ahí me agarró me dobló la mano para atrás y empezó a golpearme, conmigo estaban dos menores de edad, a uno le metió un coscorrón y al otro lo agarraron por el cuello y lo apuntaron con la pistola, empezaron a destruir todo, el televisor y otras cosas, me amarraron con una camisa y me montaron en una patrulla y me llevaron al Comando, es todo”.Se deja constancia que el adolescente culminó de declarar siendo las Cinco y dieciséis de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “De las declaraciones y las actas que anteceden aparece claramente que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseía la sustancia que se indica estaba dentro de un envase pequeño de material plástico, tipo cilindro, es decir en la forma y circunstancia que se indica en el Acta Policial y en vista de que el mismo expone en su declaración que se presentaron los funcionarios a su residencia y sin mediar orden alguna procedieron a introducirse a la misma y deteniéndolo y no habiendo el procedimiento adecuado pautado en la norma procesal, es evidente que tal actuación de los funcionarios por no adecuarse a un debido proceso no deben ser valoradas dichas actuaciones, solicito a la ciudadana Juez una vez analizadas las actas, de ser el caso y si de las actas se desprende alguna responsabilidad para el indicado adolescente, se le otorgue una medida cautelar adhiriéndome en esta forma a lo solicitado por la Representante Fiscal, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial Mayor, N° 0231, LORENZO PAREDES, Oficial Primero N° 4376, JOALBES VILLALOBOS, y el oficial N° 3312 RICHARD VILLEGAS, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia y del Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quién se encuentra presentes en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Once (11) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación y deberá presentarse a todos los actos que el Tribunal considere pertinente. CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal Especializada este Tribunal acuerda fijar la Inspección Ocular para el día ONCE DE MAYO DE 2.004 A LA DOCE DEL MEDIODIA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de realizar experticia química a la presunta droga incautada, quedando convocadas las partes para el día y hora señalada. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 994 y 995-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 247-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. NIEVES ARTEAGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1260-04
MPdeL/mv