REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, OCHO (08) DE MAYO DE 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 261-04 CAUSA: 1C-290-01
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GRACIELA MARTINEZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 13 de Abril de 2001, el funcionario JOSE CASSIANI, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco encontrándose en labores de patrullaje por la calle 175 con avenida 45 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones le informó que una ciudadana se encontraba esperando una unidad policial ya que varios ciudadanos se habían introducido en su vivienda y le habían sustraído varios artículos electrodomésticos agrediéndola físicamente, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar se entrevistó con la ciudadana YOLIMAR GRACIELA MARTINEZ, quien ratificó lo antes expuesto y además tenía la ubicación de los mismos, trasladándose con la ciudadana hacía el Barrio Bicentenario Sur, donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que le habían robado sus pertenencias y al llegar a la calle 10 A del Barrio antes mencionado específicamente frente a la vivienda 9 A-11, avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la ciudadana denunciante como los autores del hecho, procediendo a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como: RICHARD JOSE BARBOZA y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Al folio Seis de la presente causa corre inserta Denuncia Verbal realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana YOLIMAR GRACIELA MARTINEZ, quien manifestó: “Estaba acostada en mi casa cuando sentí que entraron con escándalo preguntando por mi marido, yo salí y vi que era mi tía Norma Barboza, con un hijo de ella y tres muchachos más, le dije que mi marido estaba en casa de su mamá y que no iba a regresar a la casa, entonces ella me dijo que se iba a llevar todo lo que ellos querían porque mi marido era un ladrón, entonces le dijo a los muchachos que empezaran por agarrar el televisor y empezaron a agarrar el televisor y varias cosas, pero yo quise detenerlos pero el hijo de mi tía me agarró por el pelo y me tiró contra las latas del rancho, mientras recogían mis cosas salí como pude para la casa de mi mamá y le dije a mi hermana Yuletzy que me diera una tarjeta telefónica para llamar a Polisur, pero ella no tenía, mi tía se vino detrás de mi y se paró frente a la casa de mi mamá mientras su hijo y los muchachos metían todos los corotos en el carro y se montó de última y se fueron, fue cuando aproveche de salir hasta la esquina y llame a Polisur, cuando llegó la patrulla fuimos a casa de mi tía y estaba sentado mi primo sentado en el frente de la casa y uno de los muchachos que se escondió dentro, yo le dije al policía que eran ellos y el llamó al muchacho, este salió y el Polisur habló con ellos y después los detuvo, pero ahí no estaba el carro con mis cosas. Es todo”.
En fecha 14 de Abril de 2.001 se realizó Acta de Presentación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante este Juzgado Primero de Control, declarando este Tribunal la Nulidad absoluta de la aprehensión policial realizada por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y ordenó hacer Cesar la detención policial del adolescente y su entrega a su representante Legal, así mismo decretó una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Abril de 2.001 es remitida la causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Desde el folio Veinte (20) de la causa, hasta el folio Veintitrés (23) de la misma, ambos inclusive, corre inserta Solicitud de Sobreseimiento procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 Eiusdem, en virtud de que la acción penal se ha extinguido.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 14 de Abril de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, y Veinticuatro (24) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 19 años de edad, nacido el día 13-01-85, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en:DATO OMITIDO; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 261-04, y se notificó a las partes, según oficio N° 1039-04.

La Secretaria,
CAUSA N° 1C-290-01
MPdeL/mv