REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Mayo de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 259-04 CAUSA: 1C-293-01


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JUDIT MORALES, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS


En fecha 14 de Abril de 2001, los Funcionarios LUIS ANGULO y HUGO PIRELA, placas Nos. 0006 y 1943, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 12 de la Policía Regional del Estado Zulia, levantaron Acta Policial donde dejan constancia de los hechos, lo cual a continuación se transcribe: “Siendo las 16:00 horas encontrándome de servicio ejerciendo las labores de patrullaje ordinario en la Unidad 800-VIP-118, en el operativo Semana Santa 2001, en el momento que nos encontrábamos en el Destacamento 12, hicieron acto de presencia en un vehículo camioneta, de color amarillo, desconociendo más datos, los ciudadanos EDDI MORAN, de 31 años, trayendo en calidad de retenido en compañía de varios vecinos a dos ciudadanos de nombre DENIS ANTONIO MARUYO VILLALOBOS, de 18 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién dijo tener 15 años de edad, sin documentos personales, seguidamente nos entrevistamos con los ciudadanos retenidos con la finalidad de verificar la información aportada por los denunciantes, informándonos los mismos que lo que habían sustraído de la residencia se encontraba en poder del ciudadano DUILIO, en un terreno enmontado ubicado en el Barrio Día de las Madres, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, desplegando operativo, logrando ubicar al ciudadano antes mencionado, indicándole la voz de alto, acatando este al llamado, seguidamente le informamos que le realizaríamos una requisa personal, presumiendo que poseía algún objeto en su poder, … se le encontró en el cinto del pantalón corto (bermuda) un Niple de fabricación casera, cacha de madera, de igual manera en el bolsillo derecho dos cartuchos, calibre 12mm, ambos sin percutar, seguidamente dicho ciudadano nos traslado hacia el lugar donde se encontraban los objetos producto del robo, encontrando en una invasión cerca del sector, en una zona enmontada lo siguiente: Un televisor marca Sansum, 20 pulgadas, y un Tuner Digital, marca Fisher, color negro,… Es todo”.

Al Folio Tres (03) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 26-04-2001, suscrita por los Funcionarios LUIS ANGULO y HUGO PIRELA, placas Nos. 0006 y 1943, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 12 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la detención del Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Así mismo, corre inserta a los folios Diez (10) al Doce (12), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó al adolescente de autos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “B”, referente a la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal, siendo en el caso que nos ocupa, la obligación del adolescente de someterse al ciudadano de su representante legal ciudadana Elizabeth Pírela.

A los folios Diecinueve (19) al Veintidós (22) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 26-04-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, y Doce (12) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, sin documento de identidad, de quince años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, hijo de DATO OMITIDO, y residenciado en DATO OMITIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JUDIT MORALES; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ



En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 259-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1037-04.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ


MPdeL/gaby
Causa 1C-293-01.-