REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000042
ASUNTO : VV11-S-2002-000042

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.MARÍA TERESA ALACALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: ROBERTO CARLOS LUGO CORONEL (occiso).

ASPECTOS GENERALES
En fecha quince (15) de octubre de 2002, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación a los adolescentes (se omite) (actualmente mayor de edad) y (se omite), y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de los mismos, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La Fiscalía 38° del Ministerio Público dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto a los adolescentes (se omiten), el cual fue recibido en este Juzgado en fecha trece (13) de septiembre de 2002; y en el mismo, el despacho fiscal expresó textualmente lo siguiente: “habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan ubicar la conducta de los adolescentes con el delito investigado, como lo es el homicidio…razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este tribunal a su buen cargo, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor de los ciudadanos adolescentes Acusados …”; tal solicitud riela inserta a los folios que van desde el doscientos tres (203) hasta el doscientos cinco (205) de este asunto.

SEGUNDO: Este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pedido decretó en fecha quince (15) de octubre de 2002 Sobreseimiento Provisional con relación a los adolescentes (se omite), quienes acudieron a la audiencia oral convocada en su oportunidad. Ahora bien, esta forma de sobreseimiento es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y también se denomina doctrinariamente accidental, temporal o no libre. Sobre el particular, Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el Sobreseimiento Provisional implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, ordenando la práctica de diligencias específicas para el desarrollo de la actividad investigativa, como consecuencia de la apertura de investigación ordenada por el despacho fiscal en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los adolescentes (se omite) (actualmente mayor de edad) y (se omite); ello se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de esta causa; B.- Que en fecha seis (06) de septiembre de 2002, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Provisional al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que no se desprendían elementos de convicción suficientes que permitieran ubicar la conducta de los imputados Acusados, con el delito investigado, siendo éste el de homicidio; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2002, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa; D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día quince (15) de octubre de 2002, hasta el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2004, el Ministerio Público no ha efectuado actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal haya practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001.


CUARTO: En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven (se omite) y al adolescente (se omite); y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicitase la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública a fin de continuar con el procedimiento iniciado. Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, compartiendo las posiciones doctrinarias expuestas y en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal, este órgano jurisdiccional considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (se omite) y (se omite), con base en lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN Al Ciudadano (se omite), venezolano, de dieciocho (18) años de edad…; y al adolescente (se omite), venezolano, de diecisiete (17) años de edad…, , de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar a los prenombrados ciudadanos haciendo de su conocimiento lo decidido, a los fines legales correspondientes; TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LUGO, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de los referidos ciudadanos, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordeando, registrándose la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado quedando asentada bajo el número SC2- 014 -2004.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ