REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Mayo de 2004
Años 194° y 144°

Se admitió la presente causa en fecha catorce (14) de Mayo de 2004, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 30.04.04, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fecha 24.05.04 la Defensora Privada, ABOG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA presentó escrito solicitando con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente, con base a los siguientes razonamientos jurídicos de hecho y de derecho:
1) Que existen nuevos elementos atinente a la declaración del imputado JOSE MANUEL TORRES MEDINA por ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, expresando que la droga incautada es de su pertenencia por su consumo personal.
2) Que sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 7 del pacto de San José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y por mandamiento constitucional de los Artículos 22, 23 y 26 del Texto Fundamental Constitucional, a su defendida le asiste el derecho a comparecer a juicio en libertad, argumentando para ello que a los Jueces de la República le corresponde velar y hacer respetar las garantías constitucionales y demás derechos humanos.
3) Que no existe riesgo razonable que la adolescente evada el proceso, al tener establecido sus familiares raíces en la comunidad, representado por su arraigo y domicilio conocido .
4) Que no existe temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas.
5) Y finalmente, a todo evento presenta ofrecimiento de Fianza personal de dos personas, a los fines de la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosa.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico a la adolescente acusada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa privada para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que la circunstancia alegada en torno a los nuevos supuestos que surgen, referido a la declaración del imputado adulto procesado por ante la jurisdicción penal ordinaria, expresando que la droga incautada es de su pertenencia para consumo personal, a juicio de quien decide se encuentra en total discrepancia con el procedimiento policial practicado por efectivos de la Guardia Nacional que recoge la diligencia de allanamiento llevada a cabo en fecha 01 de abril de 2004; siendo el escenario procesal idóneo por excelencia para debatir sobre éste punto, el debate Oral y Reservado para entrar a examinar las pruebas ofertadas por las partes, conforme a las cuales el juzgador o juzgadores (Tribunal Mixto) a través de la valoración que se haga y del justo merito probatorio que arrojen su examen, se formara la libre convicción acerca de la participación o no de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye, pues hacer lo contrario significa adelantar opinión acerca de la materia de fondo que constituye el objeto del debate; por cuyos motivos encuentra éste Tribunal que los supuestos nuevos alegados por la defensa privada no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva.-
Al anterior acierto, se agrega además que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, toda vez que de la ubicación geográfica de su domicilio ( Población Villa del Rosario del Estado Zulia) existe facilidad para abandonar el país dada la cercanía con la frontera con Colombia, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele a la adolescente acusada por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad por los efectos nocivos que produce en el ser humano, .
Finalmente, si bien estima este Tribunal que la adolescente acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputada adolescente, esas garantías constitucionales que las amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto la adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), peticionada por su Defensora Privada, y en consecuencia ACUERDA mantener detenida a la indicada adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa La Guajira.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Privada, ABOG. NANCY RUIZ, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,.


EL SECRETARIO,


Abog. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 08-04, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 289-04.-

EL SECRETARIO,