Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04-05-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1799-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes manifiestan que siendo las dos y cincuenta horas de la mañana encontrándose de labores de patrullaje le fue notificado que en el mercado de víveres MERCAL ubicado en el sector la Paz, se encontraban varias ciudadanos tratando de introducirse en el mismo unos de ellos salieron huyendo del sitio uno de los cuatro se introdujo en un camión cava de color amarillo el cual se encontraba estacionado del lado derecho en la parte de afuera del mercado, dicho ciudadano lo encendió para retirarse rápidamente del sitio, al observar esto solicito apoyo a la central de comunicaciones y procedió a darle seguimiento a los ciudadanos que se saltaron hacia la parte externa del mercando logrando darle alcance a ellos a pocos metros del lugar.

De la denuncia verbal se aprecia que del contenido de la misma … cuando la cava se estacionó en la parte derecha de dicho mercal, de donde se bajaron los cuatro ocupantes y dos de ellos se saltaron la cerca del módulo… la intención de éstos sujetos era de meterse en las instalaciones de dicho MERCAL … el camión cava arranca mientras los otros tres comienzan a correr, procediéndose una persecución, la comisión detuvo a tres de los sujetos y el camión cava, localizando la comisión una herramienta de las llamadas pata e cabra en la parte posterior de mercal al lado de la Puerta Santa María, luego procedieron a trasladar a los detenidos a la sede.

Se observa del procedimiento desarrollado que se habla de tres ciudadanos detenidos y solo se desprende presentación de imputado de un adulto y un adolescente, por otro lado de la denuncia se observa que el único testigo presencial manifiesta que la comisión localizó una herramienta de las llamadas pata e cabra en la parte posterior de mercal al lado de la Puerta Santa María, nada se dice que se haya observado signos de violencia en las áreas de adyacencia a la entrada del local en referencia en tal sentido considera ésta Juzgadora que no existe más que la presunción de la comisión de un delito no un delito perfecto o imperfecto, sin embargo, considera ésta Juzgadora que es oportuno desarrollar una investigación a los fines de determinar responsabilidades penales a que haya lugar

En tal sentido, estima esta Jugadora que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, lo correspondiente en derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al imputado YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS, lo que se traduce en la presentación periódica cada SESENTA (60) días por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de MERCAL. Asimismo se acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al imputado YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, soltero, de oficio Chofer de Aceite comestible Coposa, portador de la cedula de Identidad N° 6.748.883, fecha de nacimiento 025-12-68, hijo de ROBERTO ACEVEDO y de ADELA VILLALOBOS DE ACEVEDO, residenciado en el Barrio “Francisco de Miranda calle 80B casa N° 62-35, detrás de galería Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que se traduce en la presentación periódica cada SESENTA (60) días por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de MERCAL. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 443-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1082-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-