Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Mayo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1840-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente causa se aprecia acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como RUBIELA RODRIGUEZ, a quien se le explico sobre el motivo de su presencia, se encontraba también su hijo de nombre Lloriel Matheus quien manifestó que el día sábado primero de mayo llegó a su casa una niña de nombre Sandra comprando un duro frío y en el lugar se encontraba un amigo de nombre Leonardo, se fue para el baño y en momento aparentemente sucedió el hecho y que el mismo había sido en una de las habitaciones de la residencia, permitiendo el acceso al interior se señalo el cuarto en el cual habían sucedido los hechos.

Acta de entrevista a la victima en la cual manifiesta la forma en que sucedieron los hechos y la formo como fue intimidada para acceder finalmente.
Examen médico forense en el cual se deja constancia de los siguiente: “Himen de forma anular, de bordes lisos, con desgarro reciente, con hematoma en el centro, a nivel de hora seis, según las agujas del reloj… conclusión: refloración reciente, con una data no menor de cinco días“.

En este sentido este tribunal estima que existen elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho delictivo que se le imputa, en efecto que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, consecuencialmente ante la imprecisión de dirección de habitación aportada y conducta desplegada de temor ante el hecho que se le imputad considera esta Juzgadora que pudiera haber peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad así como riesgo fundado para la victima por ello se considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LEONARDO FAVIO NOYA GARCÍA, colombiano, natural de Barranquilla, titular de la Cédula de Identidad Nº. 72.053.053, fecha de nacimiento 02-01-83, de 21 años de edad, concubino, de oficio agricultor, hijo de HERNANDO HUMBERTO NOYA y de VICTORIA MARTA GARCÍA, y residenciado en la Granja Lácteos San Sebastián, Kilómetro 20, Vía a Perijá, del Estado Zulia, por el delito de VIOLACION en perjuicio de la menor SANDRA PATRICIA HURTADO CUETO. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 448-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1102-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-