REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (10) de Mayo de 2.004, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien RAMON ANTONIO MENDOZA OLIVARES, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS RIOS, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, es por lo que le solicito le imponga al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RAMON ANTONIO MENDOZA OLIVARES, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-65, Soltero, electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.433.832, hijo de Matilde Olivares Villareal (V) y de Ramón Antonio Mendoza (V), residenciado en Subiendo por la Dr. Portillo, avenida 72, casa N° A2B-al fondo del Colegio Simón Rodríguez. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel moreno, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, presenta una cicatriz en la muñeca derecha producto de una cortada de botella. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Cuando llegue, yo me encuentro metida en el cuarto con el señor que se habia separado anteriormente siendo mi esposa, cuando yo llego empujo la puerta y no me quería abrir , gritaba ya va, ya va , cuando yo empujo la puerta ella sale y me dice si es verdad estaba acostado con él cuando me grito eso viene el señor y me pego un tubazo en la pierna izquierda y un golpe en la nariz , fue cuando ella cayo y se raspo , llego una vecina y le fue a decir a su mamá , cuando ellos llegan ellos me quieren dar con un tubo también , fue cuando me pare en la esquina y fue cuando me agarro la patrulla, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIAS DE LAS LESIONES SUFRIDAS AL IMPUTADO DE AUTOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “De conformidad con las actuaciones presentadas por el ministerio Público , es preciso informarle al tribunal que no existe de las mismas un informe medico legal que de alguna manera determine el tipo de lesiones presuntamente sufridas por la victima de autos , en este sentido se encuentra anexo a la causa un diagnostico medico que ni siquiera presenta logotipo del centro asistencial que presuntamente atendió las lesiones de la victima, es menester además solicitarle al tribunal se deje constancia en esta oportunidad de las lesiones ocasionadas a mi defendido, es por ello que esta defensa invoca la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen argumentos, ni elementos fundados para estimar la responsabilidad penal por el tipo que alude el ministerio público , aunado a tal situación no puede ser apreciado por el juzgador el elemento de convicción presentado por la fiscalia y de ser así contraria las normas que rigen el debido proceso, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento el ordinal 3° del artículo 256 del referido texto adjetivo, concedida esta ultima solicito al tribunal oficie a Medicatura forense a objeto que mi defendido sea evaluado físicamente, por las lesiones ocasionadas a éste , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado RAMON ANTONIO MENDOZA OLIVARES, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y en virtud de la solicitud de la defensa en donde invoca la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar dicha solicitud en virtud de que en el acta policial y la denuncia verbal inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde especifica detalladamente el procedimiento que dio origen a la presente causa. Así mismo se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado Examen medico legal al mencionado imputado de autos, bajo el N° 969-04. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 541-04. Se oficio bajo el N° 968-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,


RAMON A. MENDOZA OLIVARES
LA DEFENSORA PUB N° 14


ABOG. YECSIBEL CASANOVA


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA 9C-358-04
FECHA DE DETENCIÓN 10-05-2004.