REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 548-04.- CAUSA N° 9C-363-04.-

En el día de hoy, once (11) de mayo del 2004, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. MARTIN LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.682.573 y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 15.0392, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; en relación al Imputado LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en relación al Imputado EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRADVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Ahora bien ciudadano Juez, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados antes mencionados, así como la aplicación del procedimiento Abreviado, establecido en el articulo 373 de la Ley adjetiva, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: 1.- LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, de veintiún (21) años de edad, nacido el 30-01-83, titular de la cédula de identidad N° 17.682.573, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de YOLI MAGDALENA MORALES GARCÍA Y ALFREDO RAMON ALBORNOZ MARTINEZ, de profesión u oficio vendedor de pescado residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa N° 187, desconoce el numero de la calle, entrando por el Pulilavado Las Palmera, sector 5 de Julio, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos color marrones, pelo castaño oscuro, contextura delgada, viste suéter de color beig, pantalón blue jean y zapatos de color marrón. 2.- EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 14-03-79, titular de la cédula de identidad N° 15.053.392, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de LEIDA RÓSA BENCOMO DE MOSQUERA Y ELIO DE JESUS MOSQUERA, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 47, casa N° 97ª-61, como a dos casas del Abasto La Reina, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.62 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, pelo castaño oscuro, contextura delgada, usa bigotes, viste suéter de color gris, pantalón jean negro, zapatos de color marrón. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Privado, nombrado en este acto como su Defensor al Abog. ANGEL RAFAEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42936, con domicilio procesal en Urbanización Gallo Verde, Edificio 01, Apartamento 1C, teléfono 0414-6160766, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que los Imputados de auto se imponen de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer los Imputados de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quienes manifestaron su deseo de declarar, seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Imputado LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES quien expuso: “Estaba en la casa en ese momento, eran como las tres de la tarde, en ese momento llegaron tocando la puerta diciendo están allí, están allí, ese momento yo estaba con mi madre, mi hermana, mi cuñado y mi tío GIOVANNY, en ese momento íbamos para hacerle unos exámenes a mi madre que tiene cáncer, viene mi madre y abre la puerta en ese momento dijeron, sacalos que son ellos, mi madre les abrió la puerta y dijeron que teníamos un rehen, se metieron y nos tiraron contra el piso, en ese momento sacaron el revolver y dijeron aquí estamos todos listos ya, los vamos a matar porque son de la banda los CHEVETEROS, nos dieron golpes y todo allí, de allí nos llevaron y se llevaron a mi tío GIOVANNY le decían que él también era ruletero, nos montaron en una patrulla y se llevaron el vehículo de GIOVANNY mi tío, llegamos en la Sede y nos decían que yo tenía muchos homicidios de ocho y entre esos ocho dos policías, yo le dije que si querían me hicieran la prueba, luego llegó otro para ver como estábamos vestidos y todas las características para decir que éramos nosotros, le decían al dueño del vehículo que dijera que éramos nosotros para acabar con la banda, que no nos iba a salvar ni un collar de ajo, en la cartera de mi madre había quinientos mil bolívares de un san, que íbamos hacerle una terapia, también se llevaron mi celular, y a mi madre también la maltrataron, la tiraron contra el piso y le decían que era una alcahueta, la Oficial también me decía que estábamos metidos en varios delitos y de ROBO DE VEHICULO, ellos nos decían que dijéramos todos para hundirnos, uno de los policías me decía que dijera la verdad y me golpeaban, que dijera que mi tío era ruletero, también nos decían que nos salvamos porque llegaron los vecinos porque y que nos iban a matar, nos decían que iban a salir de esas lacras, también quisieron ponerme dos muertos con el revolver, que supuestamente yo los había matado con ese revolver, me revisaron la agenda de mi teléfono, empezaron a nombrar a unos que supuestamente eran de una banda para ver si yo los conocía, pero yo le dije que no, que yo no tenía nada que ver en eso, y nos decían que nos iban a matar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Imputado EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, quien expuso: “Yo estaba en la casa de LUIS ALFREDO, yo soy novio de su hermana, estábamos esperando que llegara el tío, llegó el tío a llevar hacer unas terapias, en ese momento se oyó un helicóptero y al rato llegaron unos policías tumbando la puerta, diciendo habrán la puerta, habrán la puerta que aquí hay dos delincuentes, abrieron la puerta y empezaron a empujar a la gente, nos tiraron al piso, nos agacharon la cabeza y nos pusieron el pies en la cabeza, dijeron aquí está el revolver, uno dijo vamos a matarlos, y el otro dijo que no que nosotros no éramos, y el policía dijo si eso son de la banda LOS CHEVETEROS, entonces vinieron y sacaron al tío esposado y a nosotros, y decían que el tío era el ruletero de nosotros, nos dijeron que dijéramos nosotros que las armas eran nuestras, nos sacaron nos golpearon y nos decíamos que dijéramos que éramos nosotros, nosotros decíamos que no teníamos nada que ver, y que el tío tampoco tenía que ver, y ellos decían que si nosotros estábamos metidos en el atraco, y él lo que era que nos iba a llevar al hospital, nos quitaron una plata de un bolso negro que era de un san, que teníamos para las medicinas, nos llevaron y por el camino decían que dijéramos que nosotros éramos, yo más bien trabajo, y nosotros íbamos a ir al Mojan a buscar unos pescados, y en ningún momento nosotros estábamos montados en esos carros ni haciendo nada malo, cuando llegamos allá nos presionaron, nos decían que dijéramos que éramos nosotros los del atraco, y nos golpearon en el pecho diciendo que nosotros éramos y que el revolver era de nosotros, entonces decían que donde estábamos habían unos rehenes y quienes estaban eran la suegra mía, la novia mía, el tío y LUIS ALFREDO, es todo”, Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo las actuaciones policiales que se realizaron en este procedimiento, por cuanto fue totalmente violatorio la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA, por cuanto se desprenden que al momento de la aprehensión estos ciudadanos se encontraban en su casa de habitación y nadie, repito nadie puede identificarlos, por cuanto ellos tenían mas de cuatro horas en su casa de habitación para llevar a su mamá a una quimioterapia, lo cual se puede avalar por el médico tratante, y cuando los oficiales de la Policía del Municipio Maracaibo llegaron a la casa, lo primero que hicieron fue preguntarle al tío de LUIS ALFREDO que les abriera la puerta porque allí habían una acción de delito de Secuestro, el tío que se hace llamar GIOVANNY MORALES GARCIA, les notifica a los policías que allí no había ninguna situación de secuestro, que los que estaban allí eran su hermana, sus dos sobrinos y el novio de la sobrina, preguntaban que de quien eran el carro Toyota, Starle verde, que le habían notificado que ese carro servía de ruleta a una banda llamada LOS CHEVETEROS, y que por lo tanto los hombres que estuviesen allí iba a ir preso por atraco, violación y secuestro, solicitando el señor GIOVANNY MORALES que entonces llamasen a un Fiscal del Ministerio Público, los cuales los oficiales contestaron no nos hace falta, porque nosotros hemos hecho esto muchas veces, se desprende de esto la forma violatoria de los derechos individuales de las personas imputadas en este delito, por lo tanto solicito una Medida Sustitutiva Cautelar a los Imputados LUIS ALFREDO ALBORNOS Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA, por cuanto se desprende del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que son personas venezolanas, tienen sus domicilios en esta ciudad de Maracaibo, tienen su asiento principal de trabajo en esta ciudad, son estudiantes, nunca han tenido problemas con la Ley Venezolana, por tanto no tienen ningún antecedente policial ni penal, por eso solicito una Medida Menos Gravosa para éstos Imputados; asimismo, solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Sentenciador una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, como lo son el Actas Policiales levantadas por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Actas de Notificación de Derechos Constitucionales impuestos por los funcionarios actuantes a los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOS MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano LIZARDO QUINTERO JAVIER ENRIQUE, Acta de Entrevista realizada al ciudadano SANTIAGO QUINTERO RAMON ARTURO, Actas de Revisión de Vehículos Automotores, así como Actas de Entrega a la Sala de Evidencias, considera que existen fundados elementos de convicción que relacionen a los hoy imputados con el hecho que ocasionó su detención como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, en razón de ello, quien aquí decide declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados LUIS ALFREDO ALBORNOZ Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto o decretarle a los hoy Imputados una Medida Menos Gravosa, por considerar este Sentenciador que nos encontramos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, aunado a que existe razonable posible peligro de fuga por parte de los Imputados por la pena que pudiere llegársele a imponer, así como obstaculización a la búsqueda de la verdad pudiendo influir en los testigos para que estos informen falsamente; no observando en actas este Sentenciador violación de Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar el procedimiento abreviado, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conllevo a este sentenciador a considerar que los Imputados antes señalados fueron detenidos por la autoridad policial momentos después de la comisión del delito que nos ocupa; en consecuencia, se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Departamento del Alguacilazgo paro que la misma sea remitida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por motivo de su Distribución. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones. QUINTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Monte. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde. Se ofició bajo el N° 988-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTIN LANDAETA

LOS IMPUTADOS

LUIS ALFREDO ALBORNOZ EDGAR ANTONIO MOSQUERA


LA DEFENDA,


ABOG. ANGEL RAFAEL MORALES

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa Nº 9C-363-04