REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación en donde pongo a disposición de este juzgado al ciudadano LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS , por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco, por todo lo antes expuesto, le solicito le decrete al mismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.391.075, fecha nacimiento 28-09-65, de 39 años de edad, soltero, cauchero, hijo de Liberio Sánchez(V) y de Yolanda Valecillos (V), con domicilio en San Francisco, paraíso el sol, edificio los naranjos, tercer piso, apartamento 3E, , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado corto, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, presenta un tatuaje en el brazo derecho en la parte superior de forma de corazón y en la parte inferior una copa . Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. LILIA LINARES DE CARRUYO, Defensor Público Octava de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Me encontraba yo en el supermercado victoria, poniendo una luz, para el apartamento mío y entonces en ese momento me encontró el oficial y me detuvo , quiero manifestar que el supermercado tiene más de cuatro años con ese boquete y se encuentra abandonado , y que en la parte de afuera esta lleno de desperdicio y la cajita que consiguieron es una cajita rota que estaba desde hace tiempo ahí y el oficial me la puso a mi .” Es todo. En este estado, la defensora Pública, expuso: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento observa la defensa que no existe elementos de convicción suficientes tal como lo establece el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que mío defendido ha sido autor o participe del hecho punible del cual se le pretende responsabilizar, si bien es cierto consta en acta policial cursante al folio tres que el ciudadano oficial del procedimiento detuvo a dicho ciudadano con los elementos que en dicha acta están descritos no es menos cierto que en el acta de inspección realizada para el efecto cursante al folio seis se observa que mi defendido en modo alguno a hurtado los objetos del cual se le imputa, puesto que tal como dice en la referida acta dicha estructura se encuentra en estado de abandono cosa que ha sido de conocimiento del público desde hace mucho tiempo por otra parte observa la defensa que en siguiente procedimiento no se menciona a nadie en particular como victima del presente caso faltando de este modo la parte afectada de este proceso tal como lo establece los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud la defensa solicita se otorgue libertad plena a mi defendido todo ello en función a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad.” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente Decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, arriba identificado, por cuanto los hechos supuestamente cometidos por este ciudadano, son castigados tal como lo establece el artículo 455 en su numeral 4° del Código Penal, no obstante lo dicho en la norma citada, de acuerdo con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría enjuiciar dicho ciudadano, pero de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 se refiere que: Si el culpable para cometer el hecho, ha destruido los cercados hechos con materiales sólidos, para protección de las de las personas, auque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, observa este juzgador que dicha estructura se encuentraba en estado de abandono cosa que ha sido de conocimiento del público desde hace mucho tiempo, por otra parte se observa que en el siguiente procedimiento no se menciona a nadie en particular como victima del presente caso, faltando de este modo la parte afectada de este proceso tal como lo establece los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, notificando sobre dicha decisión. Se ofició bajo el N° 996-04, quedando asentada la presente decisión bajo el Nro 550-04.-Se da por concluida el acto siendo las Tres y Treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON


EL IMPUTADO,

LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS

LA DEFENSORA PUBLICA N° 8


ABOG. LILIA LINARES DE CARRUYO8
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA 9C-301-04
FECHA DE DETENCIÓN 11-05-2004.