REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes (14) de Mayo de 2004, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS VALLADARES, Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter Juez. de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos RONALD ANTONIO COLINA BRACHO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada TULIA GARCIA DE HILL, en su carácter de defensor Público 24 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano RONALD ANTONIO COLINA BRACHO, quién fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Maracaibo, ya que dicho ciudadano se encontraba en una de las oficinas del rectorado encontrándosele en su poder varios artículos de oficina, y el mismo se encuentra incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de INSTALACIONES DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE L.U,Z. es por lo que solicito una medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se prosiga la presente averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RONALD ANTONIO COLINA BRACHO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.769.946, fecha de Nacimiento 27-04-69, hijo de NORA JOSEFA BRACHO VILLALOBOS y de JESUS ANTONIO COLINA, residenciado en: Villa Bolivariana, Bloque 46, Edificio 01, Apartamento 09-03, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro abundante, de Ojos marrones claros, de tez blanca, de Cejas escasas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz larga, de cara fina, de Estatura de 1.72 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, la del imputado, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado RONALD ANTONIO COLINA BRACHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente techa, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen al imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En este estado el imputado RONALD ANTONIO COLINA BRACHO, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a presentarme por ante este Tribunal cada treinta días por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 566-04 y se Oficio bajo el 1.031-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,


RONALD ANTONIO COLINA BRACHO
LA DEFENSORA,


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/sg
Causa Nº 9C-394-04
Fecha de Detención 13-05-04