REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 567-04.- CAUSA N° 9C-395-04.-

En el día de hoy, catorce (14) de mayo del 2004, siendo las tres y seis minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. DOUGLASL ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados FERNANDO BETANCOURT, HECTOR MORALES, JUAN FERNANDEZ Y XIOMARA ANTUNES GOMEZ, quienes fueron aprehendidos el día trece de mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería del Ejercito Venezolano, quienes se encontraban cumpliendo funciones de supervisión de control de extranjeros en los Hoteles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Hotel EURO, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, al solicitar al encargado del mismo el control de los ciudadanos hospedados, pudieron constatar que existían varios ciudadanos de nacionalidad extranjeras, y al solicitársele a los mismos sus documentos de identidad manifestaron que eran ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes habían ingresado de manera ilegal al país a fin de obtener cédulas de identidad Venezolanas por las cuales habían cancelado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de traslado desde la ciudad de Maicao hasta Maracaibo, hospedaje y tramitación de documentos, los cuales serían realizado por la ciudadana de nombre XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.803.251, quien fue aprehendida en la estación de servicio TEXACO UBICADA EN LA AVENIDA universidad De esta ciudad, encontrándosele en su poder cuatro Partidas de Nacimientos identificada de la siguiente manera: serial Zu 03-0707541, N-70 a nombre de JOEL ANTONIO LOPEZ GARCIA, serial Zu 03-0707542, N-1766 a nombre de CARLOS MAURICIO JIMENEZ PARRA, JOEL ANTONIO LOPEZ GARCIA, Zu 03-0707544, N-1900 a nombre de MARÍA EUGENIA SOFAN LÓPEZ. Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito ciudadano Juez les sea decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga prevista en el artículo 251 ordinal 2° Y 3° Ejusdem; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; por último, solicito ciudadano Juez en el caso que sea decretada la medida solicitada, se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: 1.- FERNANDO DE JESUS BETANCOURT OROZCO, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido el 16-12-65, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 15.906.476, natural de Chinchiná de Caldas de la República de Colombia, soltero, hijo de DANIEL BETANCOURT Y ANATILDE OROZCO, de profesión u oficio Comerciante de Ropa, residenciado en Carrera 19, N° 10-89, Pereira Departamento Risaralda de la República de Colombia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, contextura fuerte, ojos de color castaños, pelo negro, usa bigotes y barba tipo candadito, viste suéter a rayas de colores verde y negro, pantalón blue jean, zapatos color beige. 2.- HECTOR MORALES CASTANO, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el 16-11-59, casado, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.098.237, natural de Pereira, Departamento Risaralda de la República de Colombia, hijo de EDGAR MORALES,Y OLGA CASTANO, de profesión u oficio Comerciante de víveres, residenciado en calle 12, N° 5-23, en el Centro, Pereira Departamento Risaralda de la República de Colombia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, pelo negro, contextura fuerte, viste suéter de color amarillo, pantalón de blue jean y zapatos de color mostaza. 3.- JUAN FERNANDEZ, de cincuenta y seis (56) años de edad, nacido el 24-06-48, titular de la cédula de identidad N° 10.001.096, venezolano, natural de Cusia Municipio Páez, hijo de FRANCISCO MEJIAS Y CLARA FERNANDEZ, de profesión u oficio Comerciante de víveres, residenciado en el Barrio Cardonal, Zona Norte, calle y sin numero, es una invasión, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, pelo canoso, contextura gruesa, usa bigotes, viste camisa a cuadros de color verde claro y oscuro, pantalón de vestir color verde oscuro, sandalias de color negro. 4.- XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacida el 22-05-60, titular de la cédula de identidad N° 5.803.251, hija de JOSE RAMON ANTUNEZ Y NILVA GOMEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio del hogar, residenciada en avenida 11 con calle 58, casa N° 58- 28, Sector Monte Claro, como a cuadra y media del Colegio El Pilar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.60 meteros de estatura aproximadamente, de piel blanca, contextura delgada, ojos de color marrones, pelo largo castaño claro (teñido), viste suéter a rayas colores negro y naranja, pantalón negro y zapatos de color negro. El Tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando los imputados que si nombrando los Imputados FERNANDO BETANCOURT, HECTOR MORALES Y JUAN FERNANDEZ tener Defensor Privado, nombrando como su defensor al Abog. DOMINGO Alvarado, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 28993, con domicilio procesal en Urbanización San Miguel, avenida 61 A, N° 96-130, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien encontrándose presente en esta Sala, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. De igual manera la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ, manifiesta tener Abogado de su confianza, nombrando como sus defensores a los Abogados FARI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87680, con domicilio procesal Avenida 11, calle 74, Edif. Gelsal, Apto. 05ª, Urbanización Tierra Negra, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y al Abogado MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39546, con domicilio procesal Centro Comercial Colon, avenida 13 con calle 78, Oficina N° 05, Centro Comercial Colon, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quines encontrándose presentes en la Sala de este Tribunal, expuso: “Aceptamos en cargo en nosotros recaídos, y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se deja constancia que los Imputados de auto se imponen de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer a los Imputados de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando lo siguiente: “Nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma la Abog. FARI SOTO, quien expuso: “Vistas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, consideramos como Defensa de los mencionados Imputados le sea acordado a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas no se demuestran suficientes elementos de convicción que vinculen a nuestros defendidos con el delito que se le imputa; asimismo, solicitamos copias simples de toda la causa, es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados FERNANDO DE JESUS BETANCOURT OROZCO, HECTOR MORALES CASTAÑO, JUAN FERNANDEZ y XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, por considerar este Sentenciador que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a los hoy Imputados con el delito por el cual fueron detenido, considerando que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los hoy Imputados, solicitada por las Defensas, este Sentenciador declara CON LUGAR tal solicitud, por los argumentos esgrimidos en el primer punto. TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR tal solicitud. CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la presente causa, solicitada por la Defensa. QUINTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las cinco y quince minutos de la tarde. Se ofició bajo el N°1032-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

LOS IMPUTADOS,


FERNANDO BETANCOURT HECTOR MORALES CASTAÑO

JUAN FERNANDEZ XIOMARA ANTUNEZ GOMEZ


LAS DEFENDAS,


ABOG. FARI SOTO ABOG. MORLY UZCATEGUI


ABOG. DOMINGO ALVARADO

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa Nº 9C-395-04