REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE MAYO DEL 2004
194° 145°

Resolución N° 585-04.- Causa N° 9C-1 13-03.-

Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada con el N° 9C-113-03, en fecha 13-04-04, se efectuó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le fue otorgado un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público, para que la misma presentara el acto conclusivo que hubiere lugar, y transcurrido como fue el lapso otorgado la Representación Fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo, lo que motivo a este Tribunal decretar el Archivo Judicial de la causa.

Ahora bien, observa este Sentenciador que este Tribunal decretó en la Resolución N° 575-04, en fecha 19-05-04, en su parte dispositiva, específicamente en su primer punto, el cual dice textualmente “PRIMERO: Hacer cesar la Medida por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acto conclusivo a la investigación seguida en contra de los referidos Imputados.”, cuando lo correcto en el presente caso, era decretar solo el Archivo Judicial de la causa, ya que la Vindicta Pública no presentó el correspondiente acto conclusivo de la investigación seguida en contra de los ciudadano MARIO JOSE PEREZ Y JOSE AMADEO PEÑA, dado que los mismos no se encuentran sujetos a ninguna medida de coerción, es por lo que este Sentenciador considerando procedente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda corregir la fundamentación de la decisión dictada en la Resolución N° 575- 04, de fecha 19-05-04, sólo en lo que respecta en lo esgrimido en el primer punto, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la mencionada Resolución. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Corregir la fundamentación de la decisión dictada en la Resolución N° 575-04, de fecha 19-05-04, sólo en lo que respecta en lo esgrimido en el primer punto, relativo a hacer cesar la Medida por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acto conclusivo a la investigación seguida en contra de los referidos Imputados MARIO JOSE PEREZ Y JOSE AMADEO PEÑA, en virtud que los referidos Imputados no se encuentran sujetos a ninguna Medida de coerción; en consecuencia, queda decretado vigente el Archivo Judicial decretado en fecha 19-05-04 en la mencionada Resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la Resolución N° 575-04, de fecha 19-05-04.- SEGUNDO: Notificar de lo resuelto a las partes mediante boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo. Se ofició bajo el N° 1117-04 ASI SE DECIDE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO.

HCV/yaritza
Causa Nº 9C-113-03