República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-329-04.

DECISIÓN No. 388-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTÍN LANDAETA
IMPUTADOS: RICARDO JESÚS CRISPÍN ZAPATA.
VICTIMA: YUBERIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ DE RUIZ
DELITO: ROBO SIMPLE EN GADO DE TENTATIVA
DEFENSA: ABOG. IRENE MÉNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO DUODÉCIMA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Martes (11) de Mayo de 2004, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARTÍN LANDAETA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano RICARDO JESÚS CRISPÍN ZAPATA, quién fuera puesto a la orden de éste Tribunal por declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al ser identificado manifestó haber nacido el 12-07-84, de 19 años de edad, por la cual fué remitido a éste Tribunal por el delito de ROBO SIMPLE EN GADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, mediante el cual se dejo constancia en el Acta Policial, que fue aprehendido por la inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Chinita, al encontrarse frente al edificio de los tribunales Judiciales, siendo el ciudadano que correspondía a las características física y vestimenta señaladas por la denunciante, quien manifestó que un ciudadano desconocido le había tratado de despojar de sus pertenencias; para quién solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YUBERIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ DE RUIZ. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causal, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Duodécimo, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso; “…Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio GAMUZERO , Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no poseer y no haber cedulado nunca), fecha de Nacimiento 12-07-84, hijo de MARÍA BETTY ZAPATA y OSCAR CHACIN, residenciado en Sector Manzana De Oro, atrás de la Clínica Muñoz, a dos casas de Hielo Kit, casa Azul Marino, Telefono de Juliana (la novia) 7563408, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto ondulado, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente, posee Nueve (9) tatuajes en el cuerpo, piernas, brazos, espalda. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “Yo venía de ir a buscar el cajón de limpiar zapatos, el cual no pude sacar porque el puesto estaba cerrado y al ver que no pude trabajar, me puse a esperar a unos abogados para quitarle algo de dinero para el pasaje y como vi que no venía nadie, me puse a pedir dinero a gente extraña, en ese momento venía la señora que me acusa de que la quería robar y quitarle su reloj y su dinero y eso es mentira, en ningún momento le saque cuchillo ni arma de fuego, ni intente arrebatarle nada de su pertenencia, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Considera la defensa que en la presente causa solo esta el dicho de la supuesta victima en contra del dicho de mi defendido, que no se encuentran en las actas ningún otro elemento como testigo que hayan escuchado a mi defendido tratar de amenazar a la victima, es por ello que en vista de que estamos en una fase preliminar en donde solo esta como elemento de convicción la denuncia, es por lo que me Adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Patrullaje Urbano de Maracaibo, de fecha 10 de Mayo del 2004, Oficiales RAFAEL GUTIÉRREZ, CREDENCIAL N° 0784, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 4:00 Horas de la mañana del día indicado, realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-455, en la avenida 100 Sabaneta, cuando retornaba de la avenida Sabaneta entre el Centro Comercial Ciudad Chinita y el Edificio de los Tribunales Judicial, cuando fue requerido por un ciudadano que labora como oficial de Seguridad del referido Centro Comercial, quién informo que un ciudadano desconocido habla tratado de despojar de sus pertenencias a una ciudadana y el mismo se encontraba deambulando por el sector indicándole las características del mismo, inmediatamente procedió a hacer un recorrido por las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Chinita y sus alrededores y al encontrarse frente al edificio de los Tribunales Judiciales, avista un ciudadano con las características señaladas por la denunciante, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se le solicito que exhibiera cualquier objeto o sustancia que pudiera llevar adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, lo cual acepto, observando que el mismo no poseía ningún tipo de sustancia u objeto ilícito proveniente del delito, procediendo a informarle su detención preventiva… nuevamente se traslada al Centro Comercial la Chinita, donde se identifica a la ciudadana HERNANDEZ DE RUIZ, YUBERIS CHIQUINQUIRÁ, quién manifestó que el ciudadano que llevaba detenido en la unidad era quién hacía pocos minutos había tratado de despojarla de sus pertenencias. Por lo que se procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Grupo de Patrullaje Urbano, notificándole sus derechos, quedando identificados de la siguiente manera: RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA, siendo pasado el procedimiento a la orden la División de Investigaciones Penales. Asimismo, consta Acta de Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ DE RUIZ, YUBERIS CHIQUINQUIRÁ, quién expuso: … como a eso de las 3:20 horas de las tarde, me encontraba frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, de donde iba saliendo de efectuar unas compras, en momentos se me acerco un muchacho que me dijo que no fuera a gritar ni hacer bulla, que le entregara el dinero, que estaba atracada y que le diera también el Reloj, yo le dije que no tenía dinero, que lo poco que tenía lo había gastado en el supermercado, que le podía dar unas monedas, entonces me dijo que vió cuando guarde el dinero en la cartera, que se lo entregara por las buenas, ya que no le importaba, … y no le importaba volver a caer detenido en ese sitio; en momentos venía un señor le pide ayuda diciendo que el sujeto me estaba robando, el señor paso al otro lado de la vía y yo me dirigí al vigilante del Centro Comercial, le conté lo sucedido y las características físicas del sujeto, y a los pocos minutos se presentó una unidad policial con el sujeto detenido. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, toda vez que el imputado RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA fue detenido por el sector de los hechos, mas no siéndole incautado objeto alguno, por lo que se hace necesario la practica de otras diligencias, en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio GAMUZERO , Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no poseer y no haber cedulado nunca), fecha de Nacimiento 12-07-84, hijo de MARÍA BETTY ZAPATA y OSCAR CHACIN, residenciado en Sector Manzana De Oro, atrás de la Clínica Muñoz, a dos casas de Hielo Kit, casa Azul Marino, Telefono de Juliana (la novia) 7563408, Maracaibo, Estado Zulia, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta dias (30), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-388-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1057-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión., y que el acto concluyo siendo las 6:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. MARTÍN LANDAETA



EL IMPUTADO,


RICARDO DE JESÚS CRISPÍN ZAPATA


LA DEFENSA


ABOG. IRENE MÉNDEZ



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 329-04