REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo del 2004
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-351-04 DECISIÓN N° 397-04
JUEZ 10° (A) DE CONTROL: DR. FREDY HUERTA.
FISCAL10°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
VICTIMA: GIOVANNI NUZZATI
IMPUTADO(S) ALVARO ALMARZA, LUILLI MORELLI Y RONNY PIRELA.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.
DFENSOR PUBLICO N° 23: ABOG. GUSTAVO PIRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Viernes catorce (14) de Mayo de Dos Mil cuatro (2004), siendo las 2:10 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10 Del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos: ALVARO ALMARZA, LUILLI MORELLI Y RONNY PIRELA, ya que del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento olegario villalobos ,se evidencia que los referidos ciudadanos están involucrados en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4 del Codigo Penal, por lo antes expuesto considera este suscrito que están llenos los extremos exigidos por ley y solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Codigo Organico Procesal penal e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control los imputados ALVARO ALMARZA, LUILLI MORELLI Y RONY PIRELA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, designaron para su defensa al Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Publico N° 23, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaido en mi persona y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fueron identificados en la siguiente forma: El Primero: ALVARO LUIS ALMARZA MENDOZA quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrón oscuro, Cabello: Marrón Oscuro, corte bajo, Cara: Alargada, Nariz: Normal, Boca: madiana, labios semi gruesos, Tez: Moreno claro, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, orejas grandes Señas Particulares: Presenta cicatriz de acne en la cara y una de cortada en el pomulo izquierdo, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo ALVARO LUIS ALMARZA MENDOZA , de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 3-10-86, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, hijo de ANA MARTIN DE MENDOZA Y ADALBERTO ANTONIO ALMARZA, y residenciado en Altos de Milagro Norte por la entrada del Silencio, calle 36-6, casa N° 35-6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: Nosotros RONY LUILLI y yo veniamos por la calle de donde parece que robaron y de pronto nos pararon la Policia diciendonos que se robaron un aire y nos llevaron detenidos y nosotros no cargabamos nada ” Es todo”. El Segundo: LUILLI GIOVANY MORELLY ALTAMAR,quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro corto ondulado, Cara: alaragada, Nariz: chata mediana, Boca: normal labios gruesos, Tez: Morena , Contextura: fuerte, Cejas: semi pobladas, orejas grandes, con bigotes y barba escasa, Señas Particulares: presenta dos lunares en el pomulo derecho, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo LUILLI GIOVANY MORELLY ALTAMAR , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 23-08-78, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obredo, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.428.589, hijo de ORLANDO MORELIS (D) Y YOLANDA ESTELA ALTAMAR, y residenciado en Altos de Milagro Norte, calle 38, casa N° 61-161 entrando por el Abasto El Silencio en toda Milagro Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y voy a declarar lo siguiente: Nosotros RONY LUILLI y yo veniamos por la calle 78 en una bicicleta de donde parece que robaron y de pronto nos pararon la Policia sin decirnos nada y nos llevaron detenidos para el Comando y nosotros no cargabamos nada lo que teniamos era unos desperdicios de comida para perros .Es todo”. El tercero: RONY ENRIQUE PIRELA DABOIN, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño corto lasio, Cara: alargada, Nariz: perfilada, Boca: normal labios semi gruesos, Tez: Morena , Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, orejas grandes, Señas Particulares: presenta un lunar en el pomulo izquierdo en forma redonda péqueña, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo RONY ENRIQUE PIRELA DABOIN , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 26-1182, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chatarrero,Tttular de la Cédula de Identidad V- 17.087.830, hijo de BETY MARGARITA DABOIN Y LEONARDO ENRIQUE PIRELA y residenciado en Altos de Milagro Norte, av 6K, , casa N° 36-27 entrando por el Abasto El Silencio en toda Milagro Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y voy a declarar lo siguiente:Nosotros veniamaos cerce del hotel Presidente, cuando unos funcionarios de la Policia del Estado Olegario Villalobos, nos detuvieron, alegando que nos habiamos robado un aire el cual , no teniamos con nosotros.Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La defensa se opone a la imputacion Fiscal en contra de mis defendidos, por cuanto pretende atribuirle la responsabilidad por la participacion del delito de HURTO CALIFICADO, sin existir fundados elementos de conviccion que permitan atribuirle tal responsabilidad por su participacion de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, asi se desprende lo afirmado de la Defensa de la misma acta Policial y acta de entrevista que presenta el Ministerio Publico, cuando se hace constar en la primera que a mis defendidos no se les encontro nada que los implique en un hecho punible y ademas el ciudadano que hace acto de presencia porque supuestamente habian penetrado a la vivienda de sus padres, declara que el supuesto aire acondicionado no pertenece a su familia, lo que quiere decir que estamos en presencia de un caso traido por el Ministerio Publico a esta Audiencia sin que exista victima sino un supuesto hallazgo de un aire acondicionado que dice la Policia que se los encontro a mis dfefendidos siendo que lo plasmado en acta policial no produce plena prueba , por otro lado por maximas experiencias, entendemos que un aparato de aire de 35.000 BTU, lo caracteriza de una gran tamaño y gran peso, lo cual hace dificil creer que lo llevaran a pie y donde la corpulencia de mis defendidos se observa que es escasa por todo lo cual tal imputacion Fiscal no reune los extremos legales exigidos en el ordinal 2 de la precitada norma legal, siendo que estos requisitos contenidos en la norma in-comento tanto la doctrina como nuestra mejor Jurisprudencia son contestes que estos requisitos deben darse de forma acumulativa para apreciar si fuera el caso que procede dictar alguna Medida Cautelar, por encontrarse comprometida la responsabilidad penal de algun suijeto , es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en función de Control hace las siguientes consideraciones: luego de revisadas las actas que conforman la presente causa especificamente del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Olegario Villalobos de la Policia Regional, en donde se evidencia que el dia 12 de Mayo de 2004, siendo las 10:10 de la noche dichos funcionarios en labores de patrullaje hicieron acta de presencia en la calle 68 con av 10A frente a “Residencias Albert”, casa N° 67B-39, donde obtuvieron informacion que en la mancionada casa tres sujetos se habian introducido visualizando a los mismos donde les incautaron un aire acondicionado de 35.000 BTU de color gris el cual lo trasladaban en una bicicleta de tres ruedas, realizando la detencion de los ciudadanos, aunada al acta de entrevista inserta al folio 3 de la causa, donde el ciudadano: GIOVANNY BATISTA NUZZATT FINOL, manifiesta que vio cuando a los tres sujetos los funcionarios actuantes en el procedimiento los detuvieron y por cuanto manifesto tambien que el aire no pertenecia a sus padres residencia según el acta no fue robada dejo constancia que a los sujetos detenidos cargaban el aire acondicionado antes mencionado, pudiendo ser el mismo objeto de evidencia relacionado con el delito antes en mencion, es por lo que este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificacion de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Codigo Penal y Por cuanto existe presunción grave de que los ciudadanos ALVARO ALMARZA, LUILLY MORELI Y RONY PIRELA pueden ser autores o participes del hecho que se investiga, pero por cuanto el Tribunal considera que los imputados en la presente causa no representan peligro de fuga en razón de que tienen domicilio conocido y que los mismos son venezolanos así como tampoco existe obstaculización de la búsqueda de la verdad y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho concederles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibicion de salir de esta Jurisdiccion e igualmente se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal de los hoy imptados de autos. Asi mismo se ordena preseguir la investigacion conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: ALVARO LUIS ALMARZA MENDOZA , de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 3-10-86, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, hijo de ANA MARTIN DE MENDOZA Y ADALBERTO ANTONIO ALMARZA, y residenciado en Altos de Milagro Norte por la entrada del Silencio, calle 36-6, casa N° 35-6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, LUILLI GIOVANY MORELLY ALTAMAR , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.428.589 nacido en fecha 23-08-78, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obredo, Indocumentado, hijo de ORLANDO MORELIS (D) Y YOLANDA ESTELA ALTAMAR, y residenciado en Altos de Milagro Norte, calle 38, casa N° 61-161 entrando por el Abasto El Silencio en toda Milagro Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. y RONY ENRIQUE PIRELA DABOIN , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 26-1182, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chatarrero,Tttular de la Cédula de Identidad V- 17.087.830, hijo de BETY MARGARITA DABOIN Y LEONARDO ENRIQUE PIRELA y residenciado en Altos de Milagro Norte, av 6K, , casa N° 36-27 entrando por el Abasto El Silencio en toda Milagro Norte, Municipio Maracaibo, Estado ZuliaSMITH BENJAMIN BARROS , por la la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Codigo Penal , que son las siguientes presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibicion de salir de esta Jurisdiccion. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostra la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados y tercero . TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde. En este mismo acto los imputados antes identificado se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal sometiendose los mimos al regimen de presentacion y a la prohibicion de salir de este Jurisdiccion. Se registró la presente decisión bajo el N°397-04 . Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1080-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES


LA DEFENSA PUBLICA N° 23,

ABOG. GUSTAVO PIRELA
LOS IMPUTADOS,


ALVARO ALMARZA LUILLI MORELLI

RONY PIRELA


LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS