REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2.004
194° Y 145°

Resolución Nro. 025-04 Causa Nro. 2U-189-02


La presente averiguación se sigue en contra del acusado: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23-12-01, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: ANTONIO RAFAEL PETIT, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para él mismo le fuera Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha le se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 8ª en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según resolución Nro. 910-01, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio que por distribución le corresponda conocer.


Ahora bien en fecha 29-01-02, según resolución Nro. 066-02, este Tribunal acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar de Presentación de Fianza Personal, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1ª del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referida al Principio de Afirmación de Libertad, así como lo establecido en los artículos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT. En este mismo orden de ideas se aprecia a los folios (75 al 77), cursa acta de Acuerdo Reparatorio, de fecha 15-02-02, entre el imputado ciudadano: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT y la víctima ciudadano: JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBO; asimismo se observa a los folios (78 al 81), la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, a cargo de la Dra. ALICIA TORRES-RIVERO, presenta escrito de acusación en el cual acusa formalmente al ciudadano: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS.


Así mismo se observa que al folio (105) de la presente causa, que en fecha 31-03-04, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: ELODIA LENINA PETIT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.809.654, actuando en su carácter de Progenitora del acusado: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT, quien manifestó que en fecha 26-04-03, su hijo murió a causa de varias puñaladas y consignó acta de Defunción, la cual fue certificada por secretaria y la misma cursa inserta al folio (106); en este mismo orden de ideas observa esta Juzgadora que del contenido del acta de Defunción Nro. 410, suscrita por el bachiller JAIME GREGORIO HEATH VILORIA, jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace constar que en fecha 28-04-03, se presentó el ciudadano: JOSE MARTINEZ, titular de cédula de Identidad Nro. 10.917.332, quien manifestó que el día 27-04-03, a las cinco post-meridien, falleció en el Hospital General del Sur, el adulto ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT y murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, producida por ARMA BLANCA, evidenciándose de esta manera, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por causa de la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado: ANTONIO RAFAEL LOPEZ PETIT, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, plenamente identificados en actas, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUTIERREZ VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. CELINA TERAN CAMARGO
LA SECRETARIA,


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N°.025-04, en el libro de Registro de decisiones llevadas por este Tribunal, se notificó y se compulsó copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

CTC.alex
Causa Nro. 2U-189-02