De la revisión efectuada a la presente Causa, en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, concedida al penado FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARA, mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2002, este Tribunal de acuerdo a la competencia establecida en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera fijarle nuevas condiciones y obligaciones a los fines del control y vigilancia de la formula de cumplimiento de pena, a FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARA, este Tribunal hace las siguiente consideraciones

A los fines de un adecuado régimen de control y vigilancia se establecen nuevas condiciones y obligaciones de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera
de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las
condiciones que se imponen al condenado. Este, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución.”
“…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o nó;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.