Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado PEDRO RAMON ATENCIO NAVARRO de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano PEDRO RAMON ATENCIO NAVARRO fue condenado en fecha 30JUL03 por el Juzgado UNDECIMO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MICAELA RODRIGUEZ, todo previa voluntad de acogerse formalmente al procedimiento especial de Admisión de los Hechos……………….………/

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado impetrante, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito en tal sentido

Así las cosas, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios 101 y 102 de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 803, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, tomando en consideración la idoneidad del apoyo familiar observado y de los hábitos laborales constatados, entre otros aspectos.

Asimismo, se evidencia que al folio 100 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado PEDRO RAMON ATANCIO NAVARRO, no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.

Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos por nuestro Legislador para que el penado, previa admisión de los hechos, pueda acceder satisfactoriamente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado PEDRO RAMON ATENCIO NAVARRO, la precitada fórmula alternativa, y así, imperativamente será declarado en la dispositiva del presente fallo………………………/

Ahora bien, en estricta observancia del dispositivo legal inserto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer el siguiente régimen de prueba, el cual durara DOS (02) AÑOS, extendiéndose hasta el día 24MAY06. Asimismo, una vez cumplido con el referido Régimen de Prueba, deberá estar sujeto a la vigilancia de la Autoridad Civil, por una quinta (1/5) parte de la condena, es decir, CUATRO 04 MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, hasta el día 18OCT06. En consecuencia deberá:
1.-) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
2.-) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.-) Se le prohíbe la visita o estadía en lugares en donde ilegalmente expendan bebidas alcohólicas.
4.-) Presentarse por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez cada treinta (30) días.