REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN POCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



EXPEDIENTE NRO: 3.917


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO FUENMAYOR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.504.516 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA RUBIO SILVA, EGAR ROMERO RINCÓN, MARGARITA MEDINA VILLALOBOS, ROSARIO CARMONA, BEATRIZ CAROLINA PEREZ y MANUEL GONZALEZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.172, 9.170, 34.445, 34.590 y 51.114, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con excepción del último que se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.


PARTE DEMANDADA: LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-01-1.970, anotado bajo el No 134, páginas 759 a la 766, tomo 29.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARDENAS SUE, JUAN ANTUNEZ ROSALES y MAHUAMPY CASTELLANOS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.312, 72.724 y 72.727, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.
PRELIMINARES:

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14-02-02 por el ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR SOTO, contra la Sociedad Mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.242.244,00).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y Sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

PRETENSIONES DEL ACTOR:

2. Que prestó servicios para la empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) desde el 05-10-1.995 al 28-02-2.001, es decir por un periodo de 5 años y 4 meses.
3. Que se desempeñaba en el cargo de Chofer hasta el 01-12-1.998, fecha en la cual comenzó con el cargo de Jefe de Compras.
4. Que se desempeñaba de Lunes a Domingo en un horario de 2:00pm, hasta las 6:00am del día siguiente para el cargo de chofer y para el cargo de jefe de compras con una jornada de 11 horas diarias.
5. Que devengó como salario mensual la cantidad de 45.000,00 Bs. el cual se fue incrementando para el 31-12-1.996, a la cantidad de 250.000,00 Bs. Para ENERO DE 1.997 la cantidad de 380.000,00Bs, incluyendo la cantidad de 130.000,00 Bs. mensuales por ayuda de vivienda. Para Enero de 1.998 la cantidad de 480.000,00, incluyendo los 130.000,00 Bs. por ayuda de vivienda. Pero a partir del 01-12-1.998 debido al cambio de cargo se le incremento a 1.500.000,00 Bs. mensuales.
6. Que sufrió un accidente laboral, ya que estando en su sitio de trabajo le cayó un portón sobre el pie derecho, fracturándole el tobillo.
7. Que fue despedido en fecha 28-02-2.001, por el ciudadano ROGER ALAN SMITH CAMERS.
8. Que reclamó los siguientes conceptos laborales:
a) Por concepto de antigüedad hasta el 18-06-97, por aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 760.000,00 Bs.
b) Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de 250.000,00 Bs.
c) Pago por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-06-97, la cantidad de 15.152.244,00 Bs.
d) Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de 4.250.000,00 Bs.
e) Por concepto de bono vacacional no cancelado, la cantidad de 1.900.000,00 Bs.
f) Pago por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.001, la cantidad de 315.000,00 Bs.
g) Por concepto de bono vacacional del año 2.001, la cantidad de 180.000,00 Bs.
h) Por concepto de utilidades no canceladas, la cantidad de 6.000.000,00 Bs.
i) Por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2.001, la cantidad de 250.000,00 Bs.
j) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3.000.000,00 Bs.
k) Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7.500.000,00 Bs.
9. Que reclamó además DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
10. Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.242.244,00).
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona de su APODERADO JUDICIAL, abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS SUE en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

1. Negó todos y cada uno los pedimentos del actor de manera pormenorizada, incluso la relación laboral.
2. Admitió la existencia de una relación comercial o mercantil entre su representada y la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADMITIDOS.

1. Existencia de una relación, que para la parte demanda es Comercial o Mercantil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. Precisar si se trata de una relación laboral o por el contrario se trata de una relación comercial o mercantil.
2. Causa de la terminación de la relación.
3. Si el demandante tiene derecho a resarcimiento del daño moral y al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En ese sentido en Sentencia Nro. 758 de fecha 01-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social no dejó dudas al respecto.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado no negó que entre su representada y la parte actora se haya establecido una relación, lo que se discute es si esta relación era de carácter laboral o por el contrario de carácter comercial o mercantil. Por otra parte negó de forma detallada pero pura y simple todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando el hecho nuevo de que dicha relación no era laboral, sino por el contrario era comercial, excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda y por cuanto no negó la existencia de una relación, trayendo un hecho nuevo como lo es la relación comercial y negar las demás reclamaciones de forma pura y simple, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Conceptos Laborales contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.



ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I. INSTRUMENTALES

1. Cuarenta y ocho (48) factura en copia fotostática simple, y en original, emanadas de Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor contra la Sociedad Mercantil Línea S.A (LISA).
2. Una (1) carta de solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00 de fecha 24-03-1.999 dirigida a la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), específicamente al señor Roger Smith, por parte del señor Gustavo Fuenmayor, representando a la Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor Soto.
i. Una copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Lagunillas de Ciudad Ojeda de fecha 24-01-00, donde consta la compra de una camioneta, por parte del ciudadano Gustavo Fuenmayor, al señor Roger Alan Smith Camers.
ii. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Lagunillas de Ciudad Ojeda, de fecha 12-03-01, donde se pone fin a la relación comercial entre la empresa LINEA SA (LISA) y la firma unipersonal Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor Soto.
iii. Copia certificada de solicitud realizada por el ciudadano Gustavo Fuenmayor al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para la inscripción de una firma unipersonal de nombre Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a las instrumentales privadas referidas a las facturas emanadas de la firma unipersonal Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor a la empresa LINEA S.A. consignadas en las actas por la parte demandada, quien decide observa que la parte actora no atacó dichos instrumentos privados, negándolos o desconociéndolos conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgador le acarrea la consecuencia jurídica de otorgarle valor probatorio para los efectos de este fallo, en cuanto a que si existía una relación de dependencia entre el ciudadano Gustavo Fuenmayor y la empresa LINEA S.A, por cuanto se evidencia de dichos instrumentos la frecuencia y continuidad de forma quincenal de los ingresos percibidos por la parte actora y cancelados por LINEA S.A, estableciéndose al mismo tiempo una relación de prestación de servicios entre el señor Gustavo Fuenmayor y la prenombrada empresa demandada. En consecuencia a dichas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las demás instrumentos aportados por la parte demandada tanto los públicos como los privados, este juzgador los desecha por cuanto no le dan elementos de importancia para aclarar los aspectos que se están discutiendo en el presente procedimiento y que quedaron plasmados en los límites de la controversia. ASI SE DECIDE.

II PRUEBA DE TESTIGOS.

VALORACIÓN:

1.- Se promovieron las testimoniales de varios ciudadanos para que rindieran declaración jurada, los cuales mucho de ellos fueron declarados desiertos por cuanto no se presentaron el día y hora señaladas por el Tribunal para tomarles sus respectivas declaraciones, otros rindieron sus declaraciones pero quien juzga no las considera de importancia para esclarecer los hechos debatidos en este proceso, aunado a que muchos de ellos hasta cayeron en contradicciones, por tal motivo y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas. ASI SE RESUELVE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES

1. Invoca el mérito que se desprenda de las actas procesales y especialmente la de los instrumentos consignados por la parte demandada, es decir las facturas de cobro por parte del señor Gustavo Fuenmayor por intermedio de su firma unipersonal, a la empresa LINEA S.A.
2. Fotocopia simple del Registro Automotor Permanente donde se evidencia que la propietaria de la camioneta ford, color blanco, año 98, pick up, matriculada bajo el número 32N-VAC, era la empresa LINEA S.A
3. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia en Ciudad Ojeda, donde la empresa LINEA S.A, libera la reserva de dominio al ciudadano y actor en este procedimiento Gustavo Fuenmayor, de fecha 12-03-01.
4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 04-01-01, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Roberto Cardenas Sue es el asesor jurídico de la empresa LINEA S.A.
5. Talonario de facturas constante de 105 páginas, con el fin de demostrar que el ciudadano Gustavo Fuenmayor recibía pagos quincenales de la empresa LINEA S.A.
VALORACIÓN:

Con respecto a las documentales especificadas en el número 1 de las anteriormente mencionadas, este administrador de justicia considera darle el mismo tratamiento de valoración realizado anteriormente, por cuanto son las mismas documentales aportadas por la parte demandada, es decir son las mismas facturas, por lo tanto por cuanto no fueron atacadas de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de dependencia que existente entre el ciudadano Gustavo Fuenmayor y la empresa LINEA S.A. hasta el punto de recibir pagos de la misma de forma quincenal, estableciéndose la relación entre una persona que presta un servicio y quien lo recibe, presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

II. TESTIMONIALES.

Con respecto a estas probanzas, se promovieron las declaraciones juradas de varios ciudadanos, muchos de estos actos fueron declarados desiertos por cuanto no se presentaron el día y la hora fijada por el tribunal encargado de tomar dichas declaraciones, en cuanto a las que fueron oportunamente evacuadas, quien Juzga considera ajustado en derecho no tomarlas en cuenta y por lo tanto no otorgarle valor probatorio en el presente fallo, por cuanto de las misma se evidencia las contradicciones de los testigos y al mismo tiempo los hechos declarados son de poca importancia para la resolución de esta litis, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE RESUELVE.

III. PRUEBA DE INFORMES.

1. Se solicitó que se oficiara al Banco Mercantil para saber sobre la existencia de unas cuentas bancarias y si estaban a nombre de la empresa demandada LINEA S.A, así como también sobre a nombre de quien se habían girado dos cheques provenientes de las cuenta de la empresa LINEA S.A.
2. Se solicitó se oficiara a la dirección del Terminal de pasajeros de ciudad ojeda, con la finalidad de que informara si en el año 1.998, o en años subsiguientes funcionó en sus locales una firma unipersonal denominada Distribuidora y Reparto a Domicilio Gustavo Fuenmayor Soto, también conocida como Gustavo El Rápido.
3. Se solicitó prueba de informe a la empresa Multimpresos C.A de Ciudad Ojeda Estado Zulia, con la finalidad de que informara al tribunal por orden y a cuenta de quién se mandó a hacer un talonario de facturas de la distribuidora y reparto a domicilio Gustavo Fuenmayor Soto.


VALORACIÓN.

Con respecto a los apartes 1 y 2 de las prenombradas probanzas, este Juzgador considera que de las resulta de las mismas las cuales constan en el expediente de la causa, aunado a las demás probanzas que han sido apreciadas por esta instancia, se evidencia la dependencia económica del ciudadano Gustavo Fuenmayor Soto con la empresa LINEA SA, así como también el hecho de que la firma unipersonal nunca funcionó en los locales mencionados en el documento constitutivo de dicha firma unipersonal lo que hace pensar a este juzgador en lo dubitable que puede ser ese documento. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer informe solicitado por la parte demandante, las resulta no fueron consignadas en el expediente, por lo tanto no hay nada que apreciar con respecto a los mismos.

DEL DAÑO MORAL

La parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda, reclama el DAÑO MORAL fundamentándose en el incumplimiento por parte de la Empresa LINEA S.A de los pagos por concepto de política habitacional, seguro social y paro forzoso.
En cuanto a la exigencia del daño moral es jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro mas alto Tribunal de la República, que el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, , por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del Juicio si tal daño se produjo por parte de la empresa demandada
En el presente caso, la parte demandante solo demandó la indemnización del DAÑO MORAL derivado de un supuesto incumplimiento por parte de la parte demandada, en cuanto al pago del seguro social, paro forzoso, política habitacional. Del análisis efectuado a las actas procesales no se evidenció que el demandante probara por ningún medio, al no aportar probanza alguna que demostrara la ocurrencia de tales extremos, es decir la existencia del daño y sus causas, para posteriormente establecer la relación de causalidad, también conocida como la relación causa efecto y en consecuencia debe este Juzgador declarar la improcedencia del reclamo incoado por el demandante con respecto al DAÑO MORAL. ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, habiendo realizado la parte demandada una contestación a la demanda donde negó todos y cada uno de los hechos y pedimentos realizados por la parte demandante, pero al mismo tiempo alegó el hecho nuevo de que se trataba de una relación comercial y mercantil, se accionaba para ella la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concatenación con lo contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le correspondía a ella, es decir, a la parte demandada la empresa LINEA S.A la carga de la prueba y desvirtuar en la secuela del proceso los alegatos de la parte demandante, comprobando básicamente que la relación existente entre ambas partes era de carácter mercantil o comercial pero no laboral, elementos que a consideración de quien Juzga no logró demostrar. ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración todo lo analizado anteriormente y dejando expresa constancia de que este Juzgador tuvo en conocimiento los informes presentados por la parte demandada, los cuales se circunscribieron hacer un recuento del proceso no dando luces de ningún tipo a este juzgador con respecto de la causa, se llega a la conclusión de que, forzosamente deben prosperar a favor del demandante todos los conceptos demandados a excepción del daño moral, y que son los siguientes:
Se condena a la parte demandada por los conceptos que se especifican a continuación por cuanto no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate procesal:

a) Por concepto de antigüedad hasta el 18-06-97, por aplicación del artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 760.000,00 Bs.
b) Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de 250.000,00 Bs. de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Pago por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-06-97, la cantidad de 15.152.244,00 Bs.
d) Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de 4.250.000,00 Bs.
e) Por concepto de bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 1.900.000,00.
f) Pago por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.001, la cantidad de 315.000,00 Bs. según lo contempla el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo.
g) Por concepto de bono vacacional del año 2.001, la cantidad de 180.000,00 Bs. por mandato del artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo.
h) Por concepto de utilidades no canceladas, la cantidad de 6.000.000,00 Bs.
i) Por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2.001, la cantidad de 250.000,00 Bs. según lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
j) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3.000.000,00 Bs.
k) Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7.500.000,00 Bs.

Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.242.244,00).


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.504.516 contra la Sociedad Mercantil LÍNEA, S.A. (LISA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa LÍNEA, S.A. (LISA) a pagar al demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.242.244,00), que es la sumatoria de los conceptos señalados en la motiva y que aquí se da por reproducidos íntegramente.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de la suma TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.242.244,00) desde el 14-02-02 hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ANBEL BETANCOURT PEÑA.
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA.
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/LBA/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.917.