REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE N° 1209-2004
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda incoada por los ciudadanos: LUCIANO MARTÍNEZ Y Maria ROMELIA SALCEDO DE MARTÍNEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 1.440.175 y 2.079.802, respectivamente y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: SERGIO ELADIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.991 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ocurren los ciudadanos. LUCIANO MARTÍNEZ Y Maria ROMELIA SALCEDO DE MARTÍNEZ, identificado ut supra, asistidos por el profesional del derecho LUIS SUAREZ SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.099, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano: SERGIO ELADIO LA CRUZ, antes Identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma de la norma in comento pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia Judicial que la parte actora estimo su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000) y en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a los diferentes aparatos eléctricos que hace un monto total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000).
Así mismo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior será este el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuera para conocer de la demanda sola”
En razón de lo anterior , se observa la existencia de una incompetencia sobrevenida y por ende el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto, es el de mayor cuantía de la pretensión de la reconvención.
En consecuencia la cuantía de NUEVE MILLONES DE BLIVARES (Bs. 9.000.000), es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano: SERGIO ELADIO LA CRUZ. Así se establece.
Por consiguiente , siendo superior entre ambas estimaciones, la cuantía de la reconvención, la cual excede del limite legal fijado por el Decreto N° 1029 de fecha 22 de Enero de 1996, de mas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) para conocer d e los Tribunales de Municipio, es obvio que este órgano Jurisdiccional es incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente controversia, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir todas estas actuaciones en forma original. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la demanda incoada por la parte actora ciudadano: los ciudadanos LUCIANO MARTÍNEZ Y Maria ROMELIA SALCEDO DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ, por RESOLUCIÓN DE CNTRATO.
2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3) Se ordena remitir estas actuaciones a la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su Distribución.
4) Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Abogado : LUIS SUAREZ SOTO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.099, y la parte demandada estuvo asistido por el abogado LUZ MARINA ARRIETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194 y 145 años de Independencia y Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



SECRETARIA :

ABG. MIRVA SILVA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos en punto de la tarde (02:00pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA SILVA GARCIA