REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.788.865 y 12.211.096 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, de la siguiente forma:

• El ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) semanales, depositando el dinero en el Banco Mercantil a nombre de las niñas y cubrir todas las necesidades que puedan tener las niñas como medicina, estudios, calzado vestuario y otros.
• Asimismo, ambos padres se comprometieron a compartir los gastos de la lista escolar, uniforme, estreno navideño y juguetes.
• Este Convenimiento estaría sujeto a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 26 de Marzo de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente, he indicó que en auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento ut supra mencionado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, asistido por la abogada IRAIS BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.545, solicitó que se expidiera copia certificada de la sentencia N° 357, que corre inserta en los folios números del 10 al 12 de este expediente N° 04887; asimismo se le entregaran las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, que corren insertas en los folios 04, 05 y 06 respectivamente.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir copia certificada de la sentencia N° 357, que corre inserta en los folios números del 10 al 12 de este expediente N° 04887; asimismo se ordenó expedir copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, que corren insertas en los folios 04, 05 y 06 respectivamente.

En diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó el cumplimiento voluntario del Convenimiento de Alimento in comento de conformidad con la Ley. Asimismo solicitó que se ordenara oficiar a la Defensoría de Cristo de Aranza, donde reposan los depósitos que hace el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE a fin de que sea remitidos a este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordenó notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra mencionado; y se ordenó oficiar a la Defensoría de Cristo de Aranza, a fin de que remitieran a este Tribunal los depósitos que por ante dicha Defensoría haya realizado el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, y se libró la respectiva boleta de notificación y se ofició bajo el N°1488.

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 07 de Junio de 2004 a la Av 8, con calle 85, a la Empresa de Vigilancia PROTERVECA, con el fin de notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE del auto antes mencionado, y que dicha boleta fue entregada a la ciudadana MAGALI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 14.134.581 (secretaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE solicitó por cuanto se encontraba sin trabajo, y porque había vendido el vehículo mediante el cual obtenía ingresos haciendo transporte para pagar la pensión alimentaria que se estableció en el convenimiento de alimentos celebrado por él y la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; que se revisara dicha pensión, puesto que no puede cumplir con ella; y solicitó se le asignara un monto aproximado del 33% que otorga la Ley, y que en la medida de que reciba algún ingreso él cumpliría con ese pago.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2004, se declaró improcedente la solicitud de Revisión del convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó que se ejecutara forzosamente el convenimiento in comento, por cuanto el demandado de autos no cumplió voluntariamente con el mismo, e indicó que actualmente el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE prestaba sus servicios en la firma Mercantil SENAZUCA, ubicada en Sabaneta, sector Santa Eduviges, Avenida 19, entrando por el antiguo cine Urdaneta, diagonal a la clínica Zulia, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE respecto de sus hijas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, se comprometió a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) semanales, los cuales depositaría en el Banco Mercantil a nombre de las niñas y cubriría todas las necesidades que puedan tener las niñas como medicina, estudios, calzado vestuario y otros.

Asimismo, ambos padres se comprometieron a compartir los gastos de la lista escolar, uniforme, estreno navideño y juguetes; y establecieron que el referido convenimiento estaría sujeto a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE se dió por notificado en fecha 14 de Junio de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON en fecha 26 de Agosto de 2004, donde solicitó se le cancelaran todas las pensiones alimentarias adeudadas a favor de sus hijas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, y que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, como trabajador al servicio de la firma Mercantil SENAZUCA, ubicada en Sabaneta, sector Santa Eduviges, Avenida 19, entrando por el antiguo cine Urdaneta, diagonal a la clínica Zulia, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), fraccionada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera semana del mes de Abril de 2004, hasta la segunda semana del mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.184.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.136.033,33) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.136.033,33) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.


Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), fraccionada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera semana del mes de Abril de 2004, hasta la segunda semana del mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.184.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1064 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2920 . La Secretaria.-



Exp.: 04887.
HRPQ/sv*