REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre del 2004
193 y 144º



CAUSA: 2C-744-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIA (A): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES
DEFENSA: ABOG. MARITZA MORA, DEF. PUB. No. 15°
ACUSADO: LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.791, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ángela Benedicta Pérez (d) y Algimiro de Jesús Ibáñez (d), residenciado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-10, No. 67ª-59, al fondo del Hotel Venus, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Noviembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, y 77 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 27-09-04, en contra del imputado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES; pero con las siguientes correcciones: 1.-) En cuanto al tipo penal solicitado en la acusación específicamente en el artículo 259 existe un error material, toda vez, que se hizo una transcripción parcial de dicha artículo, ya que los hechos narrados y dados por demostrados en el escrito acusatorio, enmarcan en el primer aparte del artículo 259 el cual prevé una pena de prisión de cinco a diez años. 2.-) En cuanto a la aplicación de la agravante contenida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja sin efecto por cuanto el sujeto pasivo previsto en el artículo 259 y 260 ejusdem, ya es calificado por dicha ley, ratificando finalmente entonces que el precepto jurídico aplicable es el contenido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, así como la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 77 del código penal, toda vez que el imputado Lodegario Ibáñez, incurrió en el abuso de confianza que existía con la victima, toda vez que este era el padrino de la hermana menor de la misma;......hecho ocurrido el día 24/08/04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se encontraba la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad, en la residencia del ciudadano LODEGARIO IBAÑEZ, en compañía de su hermana YUDERIS ALEXANDRA SÁNCHEZ, de 12 años de edad, por cuanto horas antes habían estado celebrando el cumpleaños de dicho ciudadano, junto con sus progenitores los ciudadanos ANDERSON SÁNCHEZ y JUDITH ROBLES, pero como la adolescente victima se quedo dormida, los progenitores de esta retiraron dejándola en compañía de su hermana YUDERIS SANCHEZ, por cuanto el ciudadano LODEGARIO IBAÑEZ es el padrino de ésta última, y como al despertarse la adolescente GABRIELA GALINDO le dolía la cabeza, le pidió al ciudadano LODEGARIO IBAÑEZ, que le diera una pastilla para aliviar el dolor, dándole el ciudadano imputado una pastilla, entregándole otra pastilla a la adolescente YUDERIS SÁNCHEZ, quedándose ambas dormidas, momento en el cual el ciudadano LODEGARIO IBAÑEZ, aprovecha para despojar a la adolescente victima del pantalón y la ropa interior que la misma llevaba puesta, para luego abusar sexualmente de ella, percatándose de lo sucedido la adolescente victima cuando al despertarse nuevamente se encuentra tirada en el piso, sin pantalón y sin ropa interior....”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.



II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: MARITZA MORA, Defensora Pública No. 15° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Experto DOUGLAS DAAL, adscrito a los servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, quien le practicó Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad. Testimonio de los funcionarios CARLELIA FERNANDEZ Y DARWIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes realizaron la Inspección Ocular No. 3261, de fecha 25-08-04, en el lugar de los hechos. Testimonio de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.233, residenciada en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 112, avenida 65ª, casa No. 112-02 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue victima de abuso sexual por parte del imputado. Testimonio de la ciudadana JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.527.897, residenciada en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 112, avenida 65ª, casa No. 112-02 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, progenitora de la adolescente victima y testigo referencial de lo ocurrido. Testimonio de la adolescente YUDERIS ALEXANDRA SÁNCHEZ ROBLES, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.779.697, residenciada en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 112, avenida 65ª, casa No. 112-02 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien es testigo referencial de los hechos. Denuncia Común, de fecha 25-08-04, realizada por la adolescente GABRIELA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.215.233, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Informe Médico Ginecológico y Ano-Rectal practicado en fecha 26-08-04, practicada por el Dr. Douglas Daal, adscrito a los servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, a la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad. Inspección Ocular No. 3261, de fecha 25-08-04, suscrita por los funcionarios CARLELIA FERNANDEZ Y DARWIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, realizada en el lugar de los hechos. Partida de Nacimiento de la adolescente GABRIELA GALINDO ROBLES, de 16 años de edad, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la que se dejó constancia que la antes mencionada nació el 04-05-1.988. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES


Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación a la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal, se compensa con la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado de autos no posee antecedentes penales, por lo que la pena se mantiene en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, menos DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, y 77 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.791, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ángela Benedicta Pérez (d) y Algimiro de Jesús Ibáñez (d), residenciado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-10, No. 67ª-59, al fondo del Hotel Venus, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, y 77 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, mas las Accesorias de Ley; establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. JUDITH JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 029-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ

Causa No. 2C-744-04.-