En el día de hoy, siendo las11:45 de la Mañana, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, quien expuso: “Presento ante éste Despacho al ciudadano JORMAN AUGUSTO YEPEZ, quien conduciendo un vehículo marca Ford, modelo inbus, clase Microbús, placa 313-329, por la urbanización monte claro, entre sector E y D, frente a la casa N° D-05, en sentido Este-Oeste, ocasiono el accidente de transito donde perdiera la vida la ciudadana que en vida se llamara NORA LOURDES VILLASMIL, y por lo antes expuesto este Representante observa que el delito en los cuales esta involucrado el referido imputado como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamo NORA LOURDES VILLASMIL, es un hecho punible por lo cual solicito le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4, la presente causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 Ejusdem. Es Todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando designaba al Abg. NILSON VERGARA ABREU, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46612 Quien estando presente en el Tribunal expuso: “acepto la defensa del ciudadano JORMAN AUGUSTO YEPEZ y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, informado que mi domicilio procesal es Centro Comercial CLODOMIRA, calle 72 entre Av. 4 y 8, SEGUNDO PISO, Oficina No. 314, teléfono 0414-6150319 imponiéndose de las actas.- Acto seguido el Tribunal procede a identificar sobre la identidad y demás datos personales al imputado de Autos Quien dijo ser y llamarse. JORMAN AUGUSTO YEPEZ, Venezolano, natural de caracas, de 39 años de edad, nacido el 05-012-64, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de JIMI ALBERTO YEPEZ (D) y NANCY MATILDE OXFORD (D), titular de la cédula de identidad No. 6.104.709, residenciado urbanización san jacinto, sector 7, vereda 11, casa No. 7 de esta ciudad. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, deja constancia de las características fisonómicas del imputado, las cuales son: de sexo masculino, de piel moreno oscuro, de contextura fuerte, de aproximadamente un metro ochenta y tres de estatura, de ojos marrones, de frente amplia, de orejas regulares, cejas pobladas, pelo lacio y canoso, labios gruesos.-Asimismo el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia expone: “ yo salia de entregarle el dinero al dueño del autobús que vive en la urbanización Monte Claro, buscando hacia la avenida guajira a ,o que cruce la esquina la señora hoy occisa se atraveso, senti el impacto pare el vehículo me baje vi a la señora en el piso después me impresione tanto y Sali caminando hacia la avenidad a buscar ayuda el sitio estaba muiy oscuro no habia nadie a los alrededores segui caminando trate de buscar un policia entonces tome un taxi y me diriji hacia la policia municipal de maracaibo, luego cuando llego alla el policia que estaba de guardia que ellos no eran aptos para levantar ese tipo de accidentes que me dirigera a transito, Sali caminando del paseo del lago y Sali hasta la avenida del milagro hay estuve esperando un rato para agarrar otro taxi al fin agarre uno y me diriji al puesto de transito del 18 de octubre le plantee el caso al fiscal que estaba hay de guardia y me dijo que me tenia que quedar en el sitio yo no hice nada para ayudarla porque me puse muy nervioso es todo”. Seguidamente pasa la defensa a exponer: visto el contenido de las actas del expediente asi como la declaracion rendida por mi defendido, esta defensa cree pertinente resaltar que si bien el hecho por el cual se presenta ante este juzgado a JORMAN AUGUSTO YEPEZ constituye uno hecho de carácter terrible e indeseable, por cuanto a resultado del mismo la muerte de ua persona; dicho hecho no se ha producido por el animo o intencion concreta de ocasionarle la muerte a la victima del hecho. En este orden debemos resaltar que la manera como sucede dicho hecho s caracteriza por la propia conducta de la hoy occisa +++Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente ésta Juzgadora oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la defensa, y revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de Investigación sustentada por las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia. PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA LOURDES VILLASMIL, respectivamente, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como son:
Del Acta policial inserta al folio 02, de la cual se desprende que siendo las 10:30 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como Órgano de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, fui informado por el centralista de guardia, de la existencia de un accidente de transito en el sitio denominado: URBANIZACION CANTA CLARO ENTRE EL SECTOR E y D, FRENTE A LA CASA N° D-05, MUNICIPIO MARACAIBO, de inmediato me apersone al lugar de los hechos, en donde constate que se trataba de un: Arrollamiento con muerto, ocurrido a las 10:10 PM aproximadamente, en el lugar se encontraba una comisión de la policía regional al mando del oficial 1193 MIGUEL PEREZ, en la unidad patrullera N° 450, una comisión de la policía municipal de Maracaibo, al mando del sub.-/inspector. N° 117 MARCOS ACEVEDO, en la unidad N° 068. luego tomando las medidas de seguridad del caso procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente y a identificar al vehículo involucrado VEHICULO N° 1 marca Ford, modelo inbus, clase Microbús, placa 313-329, conducido por el ciudadano JORMAN AUGUSTO YEPEZ, C.I V- 6.104.709, nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en: URBANIXACION SAN JACINTO, SECTOR 7, VEREDA 11, N° 7, MUNICIPIO MARACAIBO, para el momento del accidente circulaba en sentido este-oeste, este conductor se encuentra detenido en el reten de transito, ubicado en la Av. 2, con calle E, Sector Milagro Norte previa consulta con el fiscal tercero del ministerio publico ABG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, quien ordeno dejarlo a la orden de ese despacho. De este accidente resulto muerta en el sitio la ciudadana: NORA LOURDES VILLASMIL. C.I 2.878.145, de 62 años de edad, residía en la urbanización Canta Claro, Sector D, casa N° 11, Municipio Maracaibo, datos aportados por un sobrino de nombre WILLIAMS VILLASMIL C.I N° 15.938.203, de 23 años de edad. Al lugar de los hechos se presento una comisión de la Medicatura forense integrada por los funcionarios GILBERTO VILLALOBOS, CREDENCIAL 2817 y Manuela ramones credencial N° 11627, quienes hicieron el levantamiento del cadáver trasladándolo al instituto autónomo de Maracaibo, y el vehículo fue depositado en el estacionamiento SERVIMARA, se observa también reporte el cual se deja constancia impresa en el folio tres (03) del reporte del accidente hecho por la dirección general de transito terrestre, donde se demuestra que el estado de la vía presentaba condiciones adversas como lo son el pavimento mojado la falta de alumbrado eléctrico así como la falta de controles de tránsitos, Igualmente se observa el dibujo del croquis impreso en folio cuatro, donde se muestra con exactitud la dirección que traía el vehículo el ancho de la via y las ubicaciones especificas de las zonas aledañas al accidente, asi mismo se observa en folio cinco (05) entrevista hecha al imputado donde expone salía de la casa del propietario del bus cuando cruzaba de este a oeste salía hacia la avenida me vi sorprendido por la hoy occisa, asi mismo en la ronda de preguntas se deja constancia que en la pregunta acerca de a que velocidad iba el vehículo el imputado contesto que aproximadamente 10 Km. En consecuencia llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado JORMAN AUGUSTO YEPEZ, cuando conducía el vehículo tipo auto bus, no hay pruebas de que este se encontrara bajo los efectos del alcohol o que el imputado antes mencionado hubiera conducido de manera imprudente por el cual se dee investigar el hecho ocurrido con el finde que se esclarescan los hecho que propiciaron el fallecimiento de la hoy occisa NORA LOURDES VILLASMIL, , lo procedente y ajustado en derecho es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABRAHAM AVILA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la Medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el representante fiscal en contra del imputado JORMAN AUGUSTO YEPEZ, esta Juzgadora declara improcedente la misma por los motivos anteriormente analizados y explanados. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-





Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORMAN AUGUSTO YEPEZ, Venezolano Nacionalizado, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.977.481, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de los HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA LOURDES VILLASMIL, en tal sentido se Oficia al Centro de Arrestos ++++y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. ++-04, a fin de que reciba al imputado en calidad de detenido a la orden de este Tribunal y se oficio al Reten de Transito ordenando el traslado del imputado al Reten El Marite bajo el No. 684-04. Se Registró la presente decisión bajo el No. 304-04. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley y concluye el acto siendo las +++ de la tarde. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.