Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 03-11-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2613-04.

Verificado como ha sido el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y desde la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, se procede formalmente a verificar la puesta a la Orden del Tribunal dentro del lapso de 48 horas establecido para dichos fines.

Ahora bien, rendida declaración por parte de los imputados de autos debidamente asistidos por sus defensores de confianza juramentados en el acto previo ejercicio de defensa técnica, ésta Juzgadora consideró prudente y necesario acogerse al lapso de veinticuatro (24) horas para decidir, en tal sentido y a los fines de notificar de manera personal sobre la decisión adoptada en el presente acto en consideración al contenido de las actas que integran la misma y la exposición de las partes intervinientes, SE ORDENO oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la Comandancia General para que sean nuevamente trasladados en la fecha.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Son actas que integran la presente investigación penal las siguientes:
1. Acta de entrevista tomada a GALEA LUENGO JOSE GERARDO, quien entre otras cosas manifiesta que el día 31 de Octubre de 2004, se encontraba con su compadre CELSO, en un restaurante de nombre CHEKE FREEN, ubicado en la avenida las Delicias, diagonal a la Funeraria El Carmen, les llegaros dos sujetos y luego de someterlos lograron despojarles de su pertenencia, celulares y el carro de Celso, llamaron a sus teléfonos y las personas que les contestaron decían que había que pagar rescate ya que ellos sabían que el carro no estaba asegurado. Luego contesta en la noche un tal Freddy, quien se identificó como una de las personas que había participado en el hecho ya que se lo habían presentado en una oportunidad y es el dueño del Ford Fiesta Blanco, éste al hablar con el dice que los atracadores están pidiendo cuatro millones y medio de bolívares, quedaron de acuerdo en verse el día 01 de noviembre de 2004 a eso de las dos de la tarde debajo del elevado de Zaruma, mientras iba realizando una negociación para que así coordinara con funcionarios de ptj para que se presentaran en el lugar y practicaran la detención a eso de las dos de la tarde llego Freddy en su vehículo junto a otras personas, se sienta en el asiento trasero y le dice que fueran al Banco Venezuela de Reina Guillermina, para el momento en que se desplazaban por la Avenida Universidad con Zaruma, les intercepto una patrulla de ptj, logrando los funcionarios la detención de dos sujetos.
2. Se consigna fotocopia de Cheque, cuenta no personalizada, de la Entidad Banco de Venezuela por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares.
3. Acta de Investigación en la cual se deja constancia entre otras cosas que se presento de manera espontánea el ciudadano MENDEZ RANGEL CELSO RAMON quien manifestó haber sido despojado de vehículo Marca Cavalier y que en estos momentos estaba recibiendo llamadas telefónicas de un sujeto que dice saber la ubicación del vehículo, se traslado una comisión junto con el ciudadano a la dirección ofrecida donde se encontraba su compadre de nombre Gerardo Galue quien se iba a trasladar a una entidad bancaria para retirar la cantidad concepto del rescate quien se le entrego a un ciudadano de nombre Freddy quien es el propietario de vehículo Ford Fiesta Blanco. Una vez obtenida la información se procedió a abordar a los tripulantes quedando identificados como FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Y VERA VILCHEZ REINALDO SEGUNDO, éstos indicaron haber dejado por el Mercado Santa Rosalía al Ciudadano PEREZ OTERO ALVARO HUMBERTO quien seria intermediario en la negociación, y manifestó la ubicación del vehículo en la vía a la concepción, y quien se encontraba en compañía de dos sujetos mas RODRIGUEZ RUIZ LEONARDO BENITO Y MARTINEZ TORRES JUAN CARLOS
4. Aparece de la misma manera acta de inspección del vehículo
5. Acta de Investigación en la cual entre otras consideraciones se deja constancia de lo siguiente: Fue verificado ante el sistema de información policial y ante el enlace Setra y Onidex los ciudadanos involucrados y los vehículos en referencia, informándose que no presentan solicitud ni registro policial y les corresponde la cédula de identidad ofrecida, en relación a los vehículos: el toyota corolla azul se encuentra solicitado por Robo y no registra ante el enlace Setra; en relación al cavalier azul, se encuentra solicitado por hurto, en relación al Fiesta blanco no presenta solicitud ni registro ante el enlace Setra.
6. Experticia de reconocimiento sobre el cheque el cual resulto apreciarse en buen estado de uso y conservación

Del contenido de las actas que integran la presente investigación y dada la forma de detención considera ésta Juzgadora que puede apreciarse de la identificación según orden de detención ofrecida por los funcionarios actuantes auxiliares de instrucción que puede considerarse que ésta comprometida ad initio la responsabilidad penal de FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Y VERA VILCHEZ REINALDO SEGUNDO, éstos indicaron haber dejado por el Mercado Santa Rosalía al Ciudadano PEREZ OTERO ALVARO HUMBERTO, adecuándose los hechos a móviles aplicados para la comisión del delito imputado, en diferentes grados de responsabilidad, directa para los dos primeros y pudiera de la investigación surgir elementos que comprometan indirectamente al tercero de los nombrados. En tal sentido considera ésta Juzgadora que de los hechos descritos y de las particularidades narradas en actas consideradas para soportar la presente decisión se encuentra suficientemente ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INTELECTUALIDAD y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 y Artículo 461 del Código Penal en perjuicio de CELSI RAMON MENDEZ RANGEL, toda vez que aprecia ésta Juzgadora una detención casi inmediata a la entrega del rescate referido, en consecuencia elementos de convicción para considerar que a los señalados se les aprecia comprometida su responsabilidad penal, asimismo la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dado el tipo de delito de igual forma se considera que pudiera existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a los Ciudadanos VERA VILCHEZ REINALDO SEGUNDO Y PEREZ OTERO ALVARO HUMBERTO, se considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación la sede del tribunal cada treinta (30) días y cada vez que sea requerida su comparecencia por lo cual no deberá cambiar de domicilio sin ofrecer el lugar de ubicación, prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización previa

En relación a los ciudadanos LEONARDO BENITO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS MARTINEZ TORRES, considera ésta Juzgadora que es suficiente fundamento que se encontraran en el lugar donde fuese ubicado el Ciudadano PEREZ OTERO ALVARO HUMBERTO para considerar que los mismos tengan algún tipo de participación en la presente investigación en tal sentido en relación a los pre nombrados es importante destacar que en esta etapa la carga al efecto de la imputación pesa sobre el titular de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. En tal sentido, estima esta Juzgadora que no existen elementos de convicción para presumir que los pre nombrados pudieran estar involucrados en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad a los Ciudadanos LEONARDO BENITO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS MARTINEZ TORRES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que de la investigación que adelante el titular de la acción penal puedan surgir elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer su responsabilidad penal.

Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano (1) FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ, Venezolano natural de Maracaibo de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.685.023, soltero, nacido el día 13-11-78 de oficio estudiante, hijo de Mirtha Inés Marques de Gálvez y Freddy Gálvez Labrador y residenciado en la Urbanización Raúl Leonis Segunda Etapa Bloque 10 Edificio 04 Apartamento 01-01, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INTELECTUALIDAD y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 y Artículo 461 del Código Penal en perjuicio de CELSI RAMON MENDEZ RANGEL. En relación a los Ciudadanos (2) REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, Venezolano natural de Maracaibo de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.747.238, casado, nacido el día 15-05-78 de oficio oficial de la Policía, hijo de Heli Josefina Vera de Padrón y Reinaldo Antonio Vera y residenciado en el Mojan Municipio Mara Urb. Las Cabimas Av. 2 casa Nª 13 ceca del Abasto la Esquina Caliente Y (3) ALVARO HUMBERTO PÉREZ OTERO, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 14.657.687, fecha de nacimiento 17-10-81, de 23 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramón Vera y de Dinora Otero (d), residenciado en la Av. La Límpia, Urb. La Macandona, Edif. El Cequión, Torre A, Planta Baja 1, a dos cuadras de Traki, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; se considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación la sede del tribunal cada treinta (30) días y cada vez que sea requerida su comparecencia por lo cual no deberá cambiar de domicilio sin ofrecer el lugar de ubicación, prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización previa. En relación a los ciudadanos (4) LEONARDO BENITO RODRÍGUEZ RUÍZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 15.749.922, fecha de nacimiento 04-05-82, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Benito Rodríguez (d) y de Luz Marina Ruíz, residenciado en la Av. 3C, con Calle 87, Sector Santa Lucía, N°. 87-78, a media cuadra de la Esquina de San Luis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Y (5) JUAN CARLOS MARTÍNEZ TORRES, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 14.832.268, fecha de nacimiento 10-07-80, de 24 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Omar Martínez y de María Judith Torres (d), residenciado en la Av. Principal de Sabaneta, Calle 100, N°. 17A-08, al lado de la Venta de Cauchos Quinientas Millas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal el los artículos 8, 9 y 10 respectivamente se decreta INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que de la investigación que adelante el titular de la acción penal puedan surgir elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer su responsabilidad penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, siendo las diez horas de la mañana bajo el No. 1534-04. Se libró oficio No. _____ al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y No._____ a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.