REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 10 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 1345-04 CAUSA No. 10C-774-03

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO DE LA ROSA.
VICTIMA (OCCISO): LUIS ENRIQUE POLANCO.
IMPUTADO: KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Miércoles 10 de Noviembre del presente año, siendo las doce (12:00) del mediodía, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. HUGO DE LA ROSA, en contra del ciudadano Imputado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1 del Artículo 408 y 321, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABOG. HUGO DE LA ROSA; el imputado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentran presente el abogado Defensor, Abogado JIMMY Jr. HIGUERA ROGRÍGUEZ Inpreabogado N° 108.118, designado como ha sido por parte del imputado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, la ciudadana: JULIA VALECILLOS POLANCO titular de la cédula de identidad N° 7.886.452, en su carácter de Representante de la victima en el presente caso.
Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en la oportunidad Legal, en fecha 23 de Abril del presente año, en contra del acusado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE POLANCO, Y la Fe Pública, en tal sentido ofrezco los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera legal, por cuanto los mismo son necesarios, útiles, y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del hoy, acusado en la comisión del delito investigado, las mismas son: Testimonial del agente MANUEL LEÓN Y JUAN VILORIA, adscritos al C.I.C.P.C, Oficial JEAN CANDANOSA, adscrito a la Policía Regional, detective JESÚS DELGADO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Dra. YAMARÍA HERRERA, en su carácter de Médico Forense, Maria Elena Mundo, en su carácter de experto reconocedor adscrita al C.I.C.P.C, Maralis Fuenmayor, experto Reconocer adscrita al C.I.C.P.C, Jesús Ángel Carrasquero OCANDO, testigo de los hechos, Rosa Emilse Bernal, vecina del sector donde reside el acusado Keivin Machado., Fernando Antonio MONTIEL, vecino de los Polanco, Yohanyris del Carmen MONTIEL, amiga de la ciudadana YASMIR BRIÑEZ De Polanco, esposa del hoy, occiso, Vilmaro Manuel Polanco, hermano de la victima, el niño Jihard Polanco, hijo del hoy occiso, la ciudadana Adelina Polanco, madre del hoy, occiso, el ciudadano Carlos Luis Polanco, hijo de la victima, los funcionarios Oscar Bravo, Carlos Acevedo, y Alvis Delgado, adscritos al Departamento de Operaciones y Captura de la División de Investigaciones Penales quienes practicaron la captura del hoy acusado KEIVIN MACHADO LUZARDO, el Dr. Salam Mattar, en su carácter de Médico Tratante del acusado, los funcionarios Alexis Cepeda, William Vera, Henry Molero, Jorge González, Javier Chourio y Orlando González, adscritos al C.I.C.P.C. , así como las documentales, relativas ha: Inspección Judicial realizada en la Clínica la Sagrada Familia en la Historia Clínica del acusado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, EL DÍA 03-09-03 , inspección realizada por este Tribunal, en la vivienda del occiso, LUIS ENRIQUE POLANCO, acompañada de impresiones fotográficas, y demás pruebas documentales reflejadas en esta, Necroscopia de Ley, elabora por la Dra. Llamaría Herrera, al cadáver del hoy, occiso., Experticia de Reconocimiento, realizada por la ciudadana MARIA ELENA MUNDO, a diferentes documentos de la victima, Avaluó Prudencial sobre el arma de fuego Prieto Berta calibre 9 milímetros, Experticia de Reconocimiento sobre cinco conchas, con sus fulminantes percutidos. tres plomos y un trozo de blindaje, y dos balas en su estado originales colectados como evidencia en el sitio del suceso, así como un plomo de blindaje cobrizo extraído del cadáver del hoy, Occiso LUIS POLANCO. Todos estos medios de pruebas, son necesarios, útiles y pertinentes tal y como se evidencia del escrito acusatorio; en tal sentido, solicito al Tribunal de Control los admita en su totalidad por las razones antes expuestas a los fines de demostrar las responsabilidad Penal del hoy, acusado Solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, por cuanto los hechos que la motivaron no han cambiado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.852, hijo de NILO JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ y NERIS DE MACHADO, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector los Claveles, avenida 51, calle 46D, casa número 96B-64, cerca de la Plaza de los Cachos, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ABOG JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ y expone:”Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito integro contentivo de descargo y contestación a la Acusación Fiscal. Asimismo, solicitamos respetuosamente de este Tribunal de Control inadmita o desestime, la Acusación Penal incoada en contra de nuestro patrocinado por la Representación Fiscal, por no reunir los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se sirva admitir las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa en su debida oportunidad legal por ser estas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas y legales. De igual forma, solicitamos de este tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de control, partiendo de los principios universales del debido proceso, tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho de ser juzgado en libertad, y la igualdad entre las partes en el proceso, se sirva concederle a nuestro patrocinado la libertad bajo la figura de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, preceptos jurídicos éstos contenidos en los artículos 49 punto 1 y 2 constitucional consustanciado con el artículo 21 ejusdem, en franca armonía con los artículos 1, 8, 9, 12 y 243 de la ley adjetiva penal; partiendo del principio universal de la comunidad de las pruebas hacemos nuestras las pruebas promovidas por la digna representación fiscal aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente; finalmente solicito de este operador de justicia se sirva expedirme copia simple del contenido del acta de Audiencia Preliminar, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima, la ciudadana JULIA VALECILLOS POLANCO, en su carácter de hermana del occiso, quien expuso: “Pido a este tribunal se mantenga la medida privativa de libertad en contra del acusado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, ya que existe el peligro de fuga, porque el cometió el homicidio el 3 de septiembre de 2003, y fue aprehendido en marzo de 2004, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano y 321 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO y del estado venezolano, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y sus Abogados defensores, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 03 de septiembre de 2003, los funcionarios Agentes MANUEL LEÓN adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del Agente JUAN VILORIA, del mismo Cuerpo Policial, se dirigieron hacia el Barrio la Pastora, calle 95G, avenida 51, casa número 95G-03, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de realizar inspección de sitio y levantamiento de cadáver, por conocimiento obtenido de la existencia de un cadáver en el mismo. Al llegar al lugar se entrevistaron con el oficial de la Policía Regional JEAN CANDANOSA, chapa N° 2.426, el cual se encontraba resguardando el lugar del suceso, al ingresar al interior de la vivienda los funcionarios policiales observaron el cuerpo sin vida en el interior de una habitación de la victima LUIS ENRIQUE POLANCO, en la residencia se encontraba la ciudadana YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ DE POLANCO, esposa de la victima, la cual fue trasladada al despacho policial a fin de que rindiera entrevista sobre los hechos sucedidos. Además se encontraban los hijos de la pareja YIJAR y YALUSBETH POLANCO. En la entrevista rendida en esa misma fecha y por ante ese mismo cuerpo por YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ DE POLANCO, esta expuso que la persona que había matado a su esposo era el imputado KEIVIN MACHADO LUZARDO, quien estaba enamorado de ella hacía meses, y que éste ciudadano le decía por teléfono que iba a matar a su esposo, y que en la madrugada del día de los hechos sintió ruidos por el callejón de su casa y cuando sale a ver que sucedía se da cuenta que era el imputado y le preguntó que donde estaba la pistola de su marido y la obligó a que se la diera, le dijo que saliera con sus hijos, pero no le hizo caso, y el imputado entró al cuarto donde estaba su esposo y después se escucharon los disparos, tal declaración fue ratificada en el despacho de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 5 de septiembre de 2003. Iniciando las investigaciones se entrevista a la ciudadana ROSA EMILSE BERNAL ARAQUE, quien es vecina de la casa donde se suscitó el hecho, expresando que aproximadamente a la 1:00 de la mañana escuchó un primer disparo, se asustó porque duerme cerca de la carretera y había dejado la ventana de su cuarto abierta, al rato sintió otro disparo y se quedó tranquila pero cerró la ventana, luego sintió otro disparo, al rato escucha cuando YASMIR BRIÑEZ (esposa del occiso) grita llamándola indicándole que unos balandros habían matado a su esposo, apreciando la ciudadana ROSA BERNAL que la misma se encontraba muy tranquila, y que conocía al imputado, ya que es del sector. Se recibió entrevista del ciudadano FERNANDO MONTIEL, vecino de la casa donde se dio el hecho, quien informó que serian como la 1:20 de la madrugada cuando sintió como unos cohetes, se asomó a la ventana y sintió que alguien corría por la calle del frente que es la avenida 51A, y en menos de un minuto escuchó unos gritos llamando a su esposa Rosa, y decían que mataron al negro, cuando sale del interior de su vivienda observa que su esposa está hablando con la vecina Yasmir y al preguntar que pasaba su esposa le dijo que parecía que habían matado a POLANCO, Yazmín estaba diciendo que unos malandros habían matado a su esposo, al preguntarle donde estaba Polanco ésta le respondió que en el cuarto, al preguntarle como había sucedido ésta manifestó que había sentido ruidos en el frente como si estuvieran forzando la puerta de la calle y entró un malandro y le puso el revólver en la cabeza, le habían dado un tiro en los pies y le decían que se quedara tranquila por que son no la mataba a ella y a sus niños, igualmente manifestó que entró a la vivienda y no observó ningún signo de violencia en ninguna parte, inclusive el candado de la puerta delantera estaba abierto desde adentro. En cuanto al imputado, manifestó que lo conocía porque era del sector y en algunas oportunidades lo había visto por su casa. Igualmente se recibió declaración de JESÚS ÁNGEL CARRASQUERO, quien expresó que se enteró de lo sucedido por el padre de YAZMÍN BRIÑEZ, diciendo que habían matado a LUIS POLANCO, cuando llegaron a la casa donde éste vivía, encontró a Yazmín sentada en la acera del frente acompañada de los niños YIHARD y YALUBETH, entró a la casa y vio a la victima tirado en el cuarto, le quitó las cadenas de oro que tenía en el cuello, se puso a buscar el arma de su papá y no la encontró, en la manilla de una puerta estaba guindando otra cadena de oro de su papá, observa que no faltaba ningún objeto en la vivienda, excepto la pistola, observó que ninguna de las cerraduras había sido violentada, y Yazmín le había dicho que ella había abierto la puerta, luego cuando acompaña al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la esposa de la víctima escuchó cuando ésta decía que quien había matado a su papá era su amante de nombre KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, y que éste se había metido en la casa y había matado a la víctima. La ciudadana JOHANYRIS DEL CARMEN MONTIEL BERNAL, expresó que conocía al imputado porque era amigo de YAZMÍN BRIÑEZ DE POLANCO, cuando ella iba con Yazmín a comprar algo el imputado se le acercaba y conversaba con esta mientras la declarante compraba lo que necesitaba, siempre estaban los hijos de yazmín con ella, que en una oportunidad se encontraba con Yazmín en la casa de esta cuando llegó la hoy víctima y este le dijo que se fuera que necesitaba hablar con su esposa, luego ésta le comentó que su marido le había pegado porque le habían dicho que ella andaba con Keivin, a lo que la declarante le manifestó que como iba a engañar a su esposo cuando ella no le faltaba nada y ésta sólo le dijo “Aja bueno”, igualmente manifestó que observó como en varias oportunidades yazmín hablaba por teléfono en secreto, pero le decía a ella que era su marido. El niño Yihard Polanco Briñez, manifestó que el día de los hechos estaba en su casa viendo televisión, que su papá llegó temprano, su mamá le había prestado el perro a Johanyris después que llegó su papá, estaba durmiendo con su papá y su mamá escuchó un ruido en la puerta, su mamá lo paró y lo metió en el baño a él y a su hermanita, su mamá se regresó para el cuarto, él se sale del baño y ve a su papá peleando con keivin, rompieron la cama de su hermanita, se cayó el televisor, el imputado le disparó a su papá y su mamá también, y ésta le dijo que si le preguntaban dijera que eran tres guajiros en un festiva blanco, y que el balandro le había preguntado por la pistola de su papá y su mamá le había dicho que estaba en el closet, dijo también que su mamá se veía con Keivin.
En fecha 23 de marzo del presente año los funcionarios oscar Bravo, ATILIO ACOSTA, CARLOS ACEVEDO y ALVIS DELGADO, adscritos a la Policía regional, realizando labores de búsqueda de ciudadanos con orden de captura observaron al imputado en actitud sospechosa y al solicitarle su identificación, les entregó un comprobante de cédula de identidad a nombre de GILBERTO JOSÉ VICUÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 15.886.304, al solicitar información sobre la misma le responden que el ciudadano se encontraba solicitado por la delegación de Barquisimeto de fecha 12-12-03, según expediente G-577. 633, trasladando al imputado hasta la sede del comando policial, una vez en e comando el imputado manifiesta a los funcionarios policiales, que su verdadero nombre era KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.122.852, al ser consultado el número de cédula de identidad, quedó expresado por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano detenido se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, expediente G-553.741, con ORDEN DE APREHENSIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, por lo cual fue remitido hasta la sede del retén el Marite.
Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondiente a la declaración de los Agentes MANUEL LEÓN, y JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Oficial JEAN CANDOSO, chapa N° 2.426, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Detective JESÚS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como las declaraciones de los ciudadanos YAMAIRA HERRERA, quien es Médico Forense, NUVIA ZAMBRANO y HÉCTOR DÍAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MARIANELA MUNDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MARALI FUENMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESÚS ÁNGEL CARRASQUERO OCANDO, quien es progenitor del occiso, ROSA EMILSE BERNAL, en calidad de testigo, FERNANDO ANTONIO MONTIEL, en calidad de testigo quien es vecino del hoy occiso, JOHANYRIS DEL CARMEN MONTIEL BERNAL, quien es amiga de la ciudadana YASMIR BRIÑEZ DE POLANCO, VILVERO MANUEL POLANCO, quien es Hermano de la victima, JIHARD POLANCO BRIÑEZ, quien es testigo presencial de los hechos, ADELINA POLANCO, quien es la madre del occiso, CARLOS LUIS POLANCO, quien es hijo del occiso, OSCAR BRAVO credencial 1148, ATILIO ACOSTA credencial 0007, CARLOS ACEVEDO credencial 0005 y ALVIS DELGADO credencial 0606, quienes son Funcionarios de la Policía Regional Departamento de Operación de Captura, División de Investigaciones Penales, JESÚS DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. SALAM MATTAR, Médico tratante del Imputado del Centro Clínico la Sagrada Familia, Los funcionarios ALEXIS CEPEDA, WILLIAM VERA, HENRY MOLERO, JORGE GONZÁLEZ, JAVIER CHOURIO Y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Traslado del Centro Clínico la Sagrada Familia a fin de realizar inspección Judicial en la historia Clínica del imputado. Inspección realizada con el Juzgado Décimo de Control a la vivienda del occiso LUIS ENRIQUE POLANCO, acompañada de impresiones fotográficas tomadas en la misma; como las pruebas documentales correspondientes a la NECROPSIA de Ley elaborada por la Dra. YAMAIRA HERRERA al cadáver de LUIS ENRIQUE, EXPERTICIA de Reconocimiento realizada por MARIAELENA MUNDO, AVALÚO prudencial sobre el arma de fuego, EXPERTICIA de Reconocimiento sobre cinco conchas con sus fulminantes percutidos, tres plomos, y un trozo de Blindaje, dos balas en estados originales colectados, como evidencias en el sitio del suceso, así como también un plomo de blindaje cobrizo parcialmente deformado extraído del cadáver de la victima; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa el tribunal admite las siguientes: 1) La constancia suscrita por la Ciudadana DANNY SUÁREZ DE MEZZANOTTE, así como el testimonio de la misma, a objeto de dejar constancia de que fue atendido a nivel de esa institución en la consulta de neurología desde el 27-02-89 hasta el 23-10-89 con historia N° 00-42-01; 2) De igual forma se admite la partida de nacimiento del Ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO, siendo su utilidad y pertinencia el demostrar que para el momento que se cometió el hecho punible el cual se le imputa al referido ciudadano, este era menor de 21 años de edad; 3) por otro lado se admite la fotocopia del Titulo de Técnico Medio Mercantil, Mención Publicidad y Relaciones Publicas, por cuanto se considera pertinente a los fines de demostrar que el acusado es Técnico Superior en la Mención indicada, así como su arraigo en el país y la conducta del mismo; 4) en cuanto a la solicitud de Reconocimiento medico Legal por ante la medicatura forense, a fin de dejar constancia de la heridas sufridas por el Acusado presuntamente para el momento de los hechos, el tribunal declara admisible la misma para que sea evacuada por ante el tribunal de juicio en virtud de que, la representación del Ministerio Público ha ofrecido el testimonio del funcionario JESUS DELGADO adscrito al CICPC, quien recabo historia médica relacionada con el ingreso del acusado el día de los hechos, presentando herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, realizando ACTA Policial, señalando como pertinente tal prueba por cuanto se videncia de la historia médica que el paciente ingresa herido y es sacado por su progenitor contra indicación médica. En consecuencia el tribunal estima que, no existe sorpresa alguna para la representación fiscal en relación con tal probanza, y que antes por el contrario la experticia médico forense solicitada por la defensa lo que hace es corroborar lo afirmado por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta herida por arma de fuego sufrida por el acusado el día de los hechos.
Por otra parte se declaran inadmisibles las siguientes pruebas ofrecidas por la dfefensa: 1) la practica de una inspección judicial en el Hospital de Niños de Maracaibo del Estado Zulia en el departamento de Registro y Estadísticas de Salud, y el centro de tratamiento y orientación juvenil de la Liga de higiene Mental del Estado Zulia, sobre las historias medicas elaboradas al acusado, a objeto de dejar constancia de su estado mental, por considerar que tal inspección debió ser diligenciada por la defensa en la fase investigativa, por cuanto en la fase intermedia no se constituyen pruebas, y en cuanto a ordenar la comparecencia en juicio en calidad de experto de quienes aparezcan en dichas historias medicas como médicos tratantes, considera igualmente el tribunal inadmisible las mismas, por las razones antes indicadas, ya que la defensa ha debido oportunamente diligenciar el conocimiento de dichos médicos tratantes y ofrecer el nombre de los mismos, a fin de que estos comparecieran a juicio, considerando la misma en consecuencia ilegal o improcedente conforme a lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin perjuicio de que como circunstancia surgida del debate oral y publico la defensa pueda insistir en la practica de una inspección o diligencia que el tribunal de Juicio considere pertinente practicar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 ó 359 ejusdem; 2) La Constancia de residencia expedida por la intendencia de seguridad de la parroquia Cecilio Acosta y de la asociación de vecinos del barrio los claveles, a objeto de demostrar su arraigo en el país; 3) Constancia expedida por la asociación de vecinos del barrio los claveles de buena conducta en relación con el hoy acusado; por considerarlas absolutamente impertinentes en relación con los hechos causa de este juicio, conforme a los previsto en el Artículo 198 ejusdem; y 4) El informe medico forense psiquiátrico a fin de determinar el estado de lucidez mental del imputado, en virtud de que de la actitud y comportamiento del acusado en esta audiencia, no se evidencia su necesidad o utilidad conforme a lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio que el Juez de juicio lo ordene si lo considera necesario.
Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público. Aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.
Cumplidos los trámites procesales anteriores, este Juzgador ratifica sus anteriores pronunciamientos y además declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto de la desestimación de la acusación fiscal, y de libertad plena para el acusado, así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado dada su gravedad y la pena probable a imponer, determina claramente la presunción del peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, por lo cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, toda vez que en actas no consta para este juzgador hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición, además de que la admisión de la acusación totalmente como ha sido, potencia aun mas el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena de un tercio hasta la mitad de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado KEIVIN JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano y 321 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO y del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de experticias ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de la comunidad de pruebas solicitado por la Defensa; a excepción de las expresamente negadas por las razones antes señaladas.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.852, hijo de NILO JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ y NERIS DE MACHADO, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector los Claveles, avenida 51, calle 46D, casa número 96B-64, cerca de la Plaza de los Cachos, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano y 321 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE POLANCO y del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.
QUINTO: Se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa, en relación con la expedición de la copia simple del contenido de la presente acta.
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes. Concluyó el presente acto siendo las Siete de la Noche (07:00pm). Se registro la presente decisión bajo el número 1345-04. Terminó se leyó y conforme firman.






EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO DE LA ROSA



REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
JULIA MARGARITA VALECILLOS POLANCO



EL IMPUTADO,
KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO


LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/gm
CAUSA N° 10C-774-03