REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000080
ASUNTO : VP11-P-2003-000080

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: YRAIDA BRACHO
TITULAR 2: LUISA COLINA
SUPLENTE: YASMIRA LARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
FISCAL: XV DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NANCY ZAMBRANO
VICTIMA: NOLA GRACIELA REVEROL NAVA
ACUSADO: VALENTE EDUARDO HERNANDEZ Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.847.034, Estudiante de Administración, residenciado en el Golfito y en la casa funciona la Barbería Valente, Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.632.076. Ayudante de Albañilería, residenciado en los Laureles, Sector 8, Avenida 32, Casa sin numero, cerca de la Quincalla Daysi, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGS. HENRY DAVID PIÑA, DANIEL AVILA y YOLENIC PIÑA.
DELITO: VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público acusa a los Ciudadanos VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, ocurrieron el día 23 de Junio de 2003 cuando la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, de Quince (15) años de edad, desempleada, soltera, con residencia en la Urbanización El Amparo, calle Peñuela Ruiz, Casa No. 253, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin documentación personal, compareció conjuntamente con su progenitora ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.726.938, ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a dos ciudadanos, uno lo apodan EL NEGRO y el otro VALENTIN, de haber amenazado a la adolescente con un arma de fuego y luego la drogaron y la violaron.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos en el mes de Junio del año 2003, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial del Dr. JOSE LUIS FLORES Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Publico.
2. La Testimonial del Dr. RAMON ESTRADA Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Publico.
3. La Testimonial del Dr. ARMANDO ROSAS Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Publico
4. La Testimonial de la experta JULIA PERNALETTE Psicólogo Forense. Promovido el Ministerio Publico.
5. La Testimonial del Oficial LAURA ROMERO Adscrito al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.
6. La Testimonial del Oficial ALBERTO CEPEDA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Publico.
7. La Testimonial de la Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO. Promovida por el Ministerio Público.
8. Se incorporó por medio de la lectura el Acta de presentación de Imputado VALENTE HERNANDEZ y WILLIAMS TORCARTE de fecha 23-7-2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.
9. Se incorporó por medio de la lectura el Acta Policial de fecha 23-6-2003 suscrita por los Funcionarios Oficiales Segundos de la Policía Regional del Estado Zulia Alberto Cepeda y Laura Romero adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia.
10. Se incorporó por medio de la lectura la Inspección Ocular de fecha 23-6-2003 suscrita por los Funcionarios Oficiales Segundos de la Policía Regional del Estado Zulia Alberto Cepeda y Laura Romero adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia.
11. Se incorporó por medio de la lectura el Acta Policial de fecha 10-7-2003 suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica.
12. Se incorpora por medio de la lectura el Acta de Allanamiento de fecha 10-7-2003, suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica.
13. Se incorporo por medio de la lectura Acta Policial de fecha 9-7-2003 suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica.
14. Se incorporo por medio de la lectura el Examen Medico Legal Forense No. 1170, de fecha 25-06-2003, suscrita por los Médicos Dr. José Luis Flores Jefe de la Medicatura Forense, Dr. Ramón Estrada Medico Forense y Dr. Armando Rosas Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas.
15. Se incorporo por medio de la lectura el Examen Psicológico No. 1279, de fecha 15-07-2003, suscrita por los Médicos Dr. José Luis Flores Jefe de la Medicatura Forense y Lic. Julia Pernalete, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas.
16. Se incorporo por medio de la lectura Acta de Entrevista tomada en fecha 09-7-2003 por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA.
17. Se incorporo por medio de la lectura Acta de Denuncia Verbal efectuada por la Adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, de fecha 23-6-2003 por ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia.

El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público como la Abogada Defensora renunciaron a las Testimoniales de los Ciudadanos CARLOS ARREAZA, ALEXANDER MENDEZ, HENRY RINCON, AIXA FERNADEZ y ANTONIO CAMARGO, puesto que los mismos no se encontraban en la ciudad, de igual forma renunciaron a la Testimonial de la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, por cuanto la misma para el momento de realizarse el Juicio Oral y Publico había muerto, lo cual es corroborado con el Acta de Defunción consignada por el Abogado Defensor d los Acusados en el presente asunto y de la cual se dio por reproducida en el presente juicio.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Noviembre del año 2004, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m) luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencias, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: YRAIDA BRACHO, TITULAR 2: LUISA COLINA, SUPLENTE: YASMIRA LARA actuando como Secretaria de Sala la Abg. ZOILA PADRON, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2003-080, seguida en contra de los Acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, encontrándose presente la Abg. NANCY ZAMBRANO ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por la Defensa se encuentra presente los Abogados de la Defensa ABOGS. HENRY DAVID PIÑA, DANIEL AVILA y YOLENIC PIÑA, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, Fiscal de Transición, expuso oralmente su Acusación formal en contra de los Acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, por el Delito de VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y una vez finalizada su intervención, los Abogados Defensores de los Acusados expusieron oralmente los alegatos de su defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por:

La Testimonial del Dr. JOSE LUIS FLORES, Medico Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: “…A la Paciente NOLA REVEROL le practicamos un examen psicológico que nos permitió determinar que ella posee un nivel de inteligencia inferior al promedio y una adecuada identificación sexual. Es una persona que no capta bien los sonidos, tiene un trastorno auditivo en ambos oídos, es neurosensorial, no se trata de un factor externo, sino uno interno que lesiona el nervio auditivo; se encuentra ubicada en tiempo y espacio, mas no en persona. En el área socio-emocional esta ubicada; presenta asociado a su trastorno auditivo y de lenguaje un nivel moderado de retardo en su desarrollo que le impide ejercer a voluntad su libre albedrío…”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Usted dijo que el trastorno auditivo pudiera afectarle en cuanto al lenguaje? Bueno por lo que estoy manifestando, lo que nosotros vemos en un muchacho que tiene un trastorno de tipo auditivo con toda seguridad va a tener un problema de lenguaje, porque no escucha, es necesaria la parte auditiva para poder desarrollar el lenguaje, su capacidad de desarrollo cultural no avanza. 2. ¿Dr. Como hablaba la adolescente NOLA REVEROL? Cuando le hicimos el examen, algunas cosas las captaba, pero, su voz era mas que todo apagada. Ella captaba algunas cosas pero, si le hablábamos desde atrás no captaba nada; tenía que estar de frente para que contestara algo. 3. ¿En eso de peligro pudiera ella defenderse como una persona normal? Desde el punto de vista físico, ella tiene la contextura para hacerlo, desde el punto de vista físico si. 4¿En cuanto a la voluntad pudiera ser manejable? Desde el punto de vista cultural debe estar disminuida su capacidad, por su trastorno auditivo. Estamos hablando de una muchacha que para esa época tenia 15 años de edad, quizá la falta de cuestión auditiva disminuye su capacidad de poder discernir, aunque, desde el punto de vista de su organicidad ella tenía conocimiento, pero ella podía defenderse físicamente. 5¿Pero mentalmente? Para mi tendría que estar disminuida. 6¿Usted describe en el informe “le impide ejercer a voluntad su libre albedrío”? Tal vez no pudiera interpretar lo que estaba sucediendo, pero, allí mismo reflejamos que ella estaba clara en lo que se refiere a la sexualidad, no se hasta que punto pudiéramos considerarlo como un problema del que ella se pudiera defender. A preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1¿Es usted psicólogo? No, soy jefe de servicio y como tal tengo la facultad para presenciar cualquier examen que se realice en cualquier área. 2¿No siendo psicólogo puede determinar lo que antes afirmo? Nosotros tenemos nuestros asesores, por eso tenemos la facultad de discutir cualquier caso, aunque no sea nuestra especialidad.

La Testimonial del Dr. RAMON ESTRADA Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas “…El 25 de Junio de 2003, se le efectuó examen ginecológico a la señorita NOLA GRACIELA REVEROL, de 15 años de edad, lo cual reveló vello pubiano escaso, labios mayores cubriendo los menores, bordes irregulares, con desgarro a nivel de los 11, a las 5 y a las 7, esto es, porque se hace en la circunferencia de las horas del reloj; y la conclusión que da es el examen ano rectal no tiene lesiones y el examen físico había hematomas de color amarillento en el cuadrante superior interno del seno derecho y hematoma de color amarillento de cara externa de ambos muslos. Esto de amarillento es porque los hematomas se van degradando progresivamente por la involución de la sangre colectada a nivel cutáneo de la piel. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las lesiones del examen físico transcurrieron días a partir de la fecha de las lesiones, no requirieron asistencia médica ni había cicatrices notables. Los hematomas se curan en 7, 8 o 9 días, y el estado de la paciente en este caso era bueno…”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Que quiere decir cuándo hablamos de desgarro en la 11, 5 y 7? El desgarro son elementos que se caracterizan por diferentes, es una pérdida de continuidad desde el borde de la hasta la base donde esta implantada la membrana. 2. ¿Cómo se produce el desgarro doctor? El desgarro se produce por lo general, cuando hay alguna relación sexual, cuando hay algún intento de penetración. 3. ¿En este caso tenemos una desfloración y que los desgarros los produjo la desfloración? Por una relación. 4. ¿Los moretones son producto de golpes? No, eso es difícil de precisar, porque puede ser golpe que es lo más frecuente en este caso. Usted se puede producir un hematoma por un tropezón, sin necesidad de un golpe producido por otra persona. 5. ¿mientras más tiempo pase el moretón (hematoma) ¿Va desapareciendo, verdad? Si. A preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1. ¿Usted le practicó a la menor ese examen médico forense ginecológico que dice aquí? porque esta firmado por tres (3) médicos, ¿Cuál de ellos o fue usted solo? Lo practicó el doctor Cosme Brito, estábamos los tres presentes, el Dr. Brito le practicó el examen y nosotros estábamos allí directamente en la zona. 2. ¿Que resultados arrojó el examen? El informe médico, solamente un hematoma en el cuadrante superior externo del seno derecho, y un hematoma de color amarillento. ¿Si de acuerdo al resultado del examen practico por los tres médicos, son característicos o no de un intento de violación por parte de dos (2) individuos? En la parte ginecológica que es donde yo puede emitir como juicio, que hubo una relación sexual, pero no puedo decir si hubo o no violación, por las características de las lesiones externas. Yo puedo emitir un juicio de que hubo relación sexual pero no puedo decir que fue consensual o no, bajo este estado ginecológico.


La testimonial del Dr. ARMANDO ROSAS Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto. A lo cual manifestó que había efectuado el día 25 de Junio de 2003, un Examen ginecológico a la Adolescente de 15 años de edad NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, el cual arrojo, genitales externos bien conformados para su edad, vello pubiano escaso, labios mayores y menores cubriendo los menores, himen anular de bordes festoneados con desgarros a nivel de 11, 5 y 7, arrojando como conclusión desfloración positiva menor de 15 días. Igualmente se le efectuó Examen Físico el cual arrojo hematoma de color amarillento en cuadrante superior interno de seno derecho y hematoma de color amarillento en cara externa de ambos muslos. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Cómo llegó a las conclusiones que aparecen reflejadas en el examen? Eso lleva varios parámetros: uno no solo se va al área genital sino al contexto de todo, y otro es que no había proceso de cicatrización ni había hematomas en los bordes, edema de los bordes y no había sangramiento de los bordes. Y esto se puede observar hasta en 48 y 72 horas. 2. ¿En cuanto a los hematomas ¿Un hematoma por muy fuerte que sea producido por un objeto contuso, cuánto tardaría en sanar? Depende de la persona. Si es sano a 72 horas desaparece. El que tenga problemas de sangre a lo mejor se le infecta. En este caso que era normal.

La Testimonial de la experta JULIA PERNALETE Psicólogo Forense, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien entre otras cosas expuso “…según el examen la menor posee un nivel de inteligencia inferior al promedio y una adecuada identificación sexual. Esto significa que se le hace una entrevista, un examen mental, se le hacen unas pruebas para establecer su rango de coeficiente intelectual y se hace test de dibujo. Se estableció que su nivel de inteligencia era inferior al promedio según la escala que nosotros manejamos. Se ubica en 100, si tiene menos que esto, es decir, 95, 80 entonces es inferior al promedio y tiene una escala de retardo en su desarrollo cognoscitivo. En el caso de la menor esta situado en 88 más o menos que implica que su retardo es leve y por la entrevista que se le hizo y los dibujos de figuras humanas se determinó que ella estaba bien identificada con su sexo, es decir, que ella era mujer y se sentía bien siendo mujer. Otros exámenes revelan que se encuentra desorientada, en tiempo y espacio pero no en persona. No sabía donde se encontraba ni que día era pero sí sabía quien era ella. Sabe tener relaciones interpersonales adecuadas…” A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Puede explicar bien hipoacusia bilateral severa de tipo neuro sensorial? Bueno yo te puedo dar una interpretación ella no era totalmente sorda pero era levemente sorda. 2. ¿Qué consecuencias trae para estos dos ciudadanos el que ella no tenga una audición normal? Cuando una persona tiene falla en un sentido los otros se le agudizan, es lo que generalmente se ve. Ella pudiera tener problemas en el cumplimiento de órdenes. A preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1. ¿Qué significa que la menor presentara desorientación en el tiempo y espacio? Que ella no sabía fehacientemente que día era ni donde estaba. Si yo le preguntaba qué día es hoy, ella podía decir jueves cuando en realidad era martes. No tiene un contexto claro del tiempo y no sabía dónde estaba. 2. ¿Usted dice que ella presentaba trastornos al nivel del lenguaje, eso es una condición para no defenderse de un ataque? Bueno podría ser una limitante. 3. ¿Es o no es una condición para no poder defenderse? Yo diría que no totalmente, más es su condición de retardo. 4. ¿Observó usted cuándo le hizo el examen a la menor la ingestión de alguna sustancia narcótica? No. Escabinos: 1. ¿Cuando usted tenía la conversación con la paciente ¿se encontraba a una distancia determinada? Generalmente están cerca de mí. 2. ¿Cuando usted le hacía las preguntas a ella ¿se veía en la necesidad de levantar mucho la voz para que ella la escuchara? No, un poquito pero no mucho y también lo acompañaba con gestos.

La Testimonial de la Oficial LAURA ROMERO Adscrito al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien entre otras cosas expuso”…Para el momento de los hechos mi participación fue de inspección y acta policial, se presentó la señora NOLA DE POLANCO y la menor NOLA REVEROL a hacer una denuncia de una presunta violación. Fuimos al sitio porque la ciudadana solo nos dijo de VALENTE HERNÁNDEZ, solo nos dijo que él. Fuimos a la residencia del ciudadano para que nos aportara datos dilatorios, los cuales nos aportó. Fuimos a la residencia de la que ellos apodaron “El Negro”, al cual no lo ví ni lo puedo identificar, porque no estaba en su residencia. Posteriormente, hicimos la inspección ocular y la señora y la niña nos señalaron el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos narrados. Sitio cerrado tipo town house de la empresa Produzca pero no pudimos entrar, ella nos señalo que en la parte de arriba sucedieron los hechos pero no hubo manera de entrar ni por ventanas ni puertas para poder verificar…” A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Cuánto tiempo tiene usted adscrita al Comando de la Policía Regional? 10 años. 2. ¿Cuánto tiempo estuvo en el departamento de Investigaciones Penales? En investigaciones penales exactamente no recuerdo porque siempre estaba en investigaciones penales y en P.T.J. 3. ¿Qué le refirieron las denunciantes al llegar al comando? La menor y su representante nos dijo que hacía 10, 13 días, no recuerdo, que la habían violado 2 ciudadanos. Ella alzó su camisa y tenía unos moretones pero ya no estaban verdes. Mire lo que me hizo. Ella primero nos explicó antes de denunciar. Mire como hago, como debemos hacer. Primero habló la señora porque la muchachita no acusaba bien, no podría decir las cosas bien, como que no escuchaba, no sé. Se le tomó la denuncia. 4. ¿Usted recuerda los hechos que ella narró? Que el ciudadano VALENTE y el apodado “El Negro” y que la llevaron, había un circo ya ni recuerdo, por la Avenida Universidad se la llevaron en la noche para el Town House de Produzca y que allí entre los dos la violaron, varias veces, por todos lados creo que algo así dijo. A preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1. ¿Quién declaró en la sede del Comando la señora aquí presente o la hija? Ella era la representante para el momento porque nosotros no podemos tomar denuncias a menores sin su representante. La menor habló pero cuando yo le hacía las preguntas su mamá era la que hablaba con ella, porque quien la entendía era su mamá y ella me lo transmitía. Ella hablaba pero yo no la entendía. 2. ¿Quién señalo el sitio? La ciudadana y la menor señalaron al sitio. 3. ¿Pudieron ingresar? Yo dije anteriormente que no pudimos ingresar. 4. ¿Por qué no pudieron ingresar? Primero porque es de platabanda y si queríamos introducirnos no podíamos, ni por la puerta ni por la ventana, por ningún lado.


La Testimonial del Oficial ALBERTO CEPEDA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien entre otras cosas expuso “…Yo recibo denuncias de parte de personas, se presentó la niña con su progenitora a formular una denuncia en caso de una violación. Se le tomó la denuncia, se la envío a Medicatura Forense, se hizo una inspección al sitio donde ella nos llevó, pero ese sitio estaba cerrado, no había nadie quien nos abriera. La inspección se hizo al lado afuera del área, como consta en el acta. Se hizo un acta policial donde la señora consignó una copia del acta de nacimiento de la menor y se identificó a uno de los imputados. Luego el caso se envío a la Fiscalía correspondiente…” A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. ¿Qué dijo la señora cuando estaba en compañía de su hija? Que había sido violada y que supuestamente la habían drogado, la habían golpeado y que la denuncia no había sido con anterioridad porque había sido amenazada. Es más, durante el hecho había sido amenazada con un arma de fuego. 2. Dígame ¿Ella señalo a persona alguna? Señaló a 2 personas. 3. ¿La Adolescente NOLA, está colocando la denuncia, es ella la que habla? Mencionó 2 personas. 4. ¿Recuerda quiénes eran esas 2 personas? Ella mencionó a uno que le decían “El Negro” y el otro de apellidos Volante. Ella dice que los conocía porque viven por el sector donde ella reside. A preguntas efectuadas por la defensa respondió: 1. ¿Quién dijo eso: la mamá de la víctima o la víctima? Bueno la víctima se lo dijo a la mamá porque ella tenía problemas de dicción, no hablaba muy bien y la señora la ayudaba.

La Testimonial de la Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien entre otras cosas expuso: “…Mi hija fue violada el 13 de junio, un día viernes. Nosotros somos gente conocida del barrio y la gente sabía que mi hija tenía problemas auditivos. Ella hablaba pero cualquier no le entendía. (Luego tú le dices que habla fuerte porque no se le entiende) el referido se la llevó. Se la llevaron a ese sitio donde declaran que, yo más nunca me imaginé, fue abajo, ella lo demostró donde había sido, ella se da cuenta de que es en ese sitio porque se sentían los caballitos allá, ellos se la quisieron tirar de vivos-inocentes. Se la llevaron a un sitio donde estaban completamente declarados en donde estaban. Yo pienso pa’ mí que esos señores había hablado con el vigilante que estaba allí. Porque allí había un vigilante y en ese momento no había nadie, porque sino cómo pasan si no es con una llave. Porque si no rompieron la cerradura, no rompieron nada y al otro día eso estaba completamente cerrado, pero yo estoy segura que allí fueron los hechos. Pasaron 7 días cuando mi hija me dijo en la noche, porque ella tenía 3 días que le había venido la menstruación, martes, miércoles, jueves, bueno el viernes la violaron a ella. Ella me lo comunicó a los 7 días. Ella me decía que se iba a morir y yo le pregunté por qué, y ella me dijo “mamá a mi 2 muchachos así y yo”, ¿Qué? ¿Quién? Yo no dije a nadie nada, la agarré y me fui con ella y hablé con el papa del negrito, lo conseguí en el frente de su casa. Estaban ellos 2 parados y ella me dice “Mami ahí están” y yo le dije que se quedara quieta que no le iba a pasar nada. Yo era para mirarlos a los ojos si eran culpables o no. Me fui a la casa y me paré tempranito y me fui a cada de una señora a llorar allá. Luego fui a la casa del otro para mirar sus ojos y ver si era culpable o no y luego pusimos la denuncia y fuimos a buscar a la muchachita, pasó todo. Pero esa señora la mujer policía, yo le llegué a ella, ella estaba dejando que interrogaran a la hija mía, la tía del abogado, ella vino mientras yo fui a la casa a buscar la partida de nacimiento porque no la conseguía, porque ella no tenía cédula. Cuando yo llegué, ella me dijo “Mami, la Policía y la tía de Valentico me estaban preguntando y yo le llamé la atención que porque ella me estaba dejando que me le hiciera preguntas una Abogada que era de parte de los Acusados. Bueno pasó todo eso, que me quede tranquila y pasaron los hechos hasta ahora. Lo que quiero es justicia. Ustedes son unos asesinos vos y vos. No tengo más nada que decir…” A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1. Yo quiero que usted diga en esta sala ¿Qué fue lo que le dijo Nola que había ocurrido ese día? Cuando venía de casa de mi hermana fue amenazada por esos dos. Ella me decía “Mami yo no, no quise nada. Ellos matarme a mí”. No mija ellos no te van hacer nada. Vamos a las autoridades. Fue cuando me di de cuenta y fui a la casa de este y de aquel otro. Y yo le decía a Nolita “Si vos me decis la verdad yo me callo para siempre y nadie sabe nada”. “No Mami el Negrito y Valentico el blanquito”. Candaito, y allí estaba la Doctora el día que los detuvieron a ellos. Muerto el perro se acaba la marderrabia dicen ellos pero yo creo que no, yo creo en la justicia. 2. Yo necesito que usted le explique a los presentes ¿Qué dijo Nola, que escuchó esa noche? Que la habían violado entre los dos. Valentico y el negrito. Valentico la agarro y el negrito abuso de ella, y después, el negrito agarro a Nolita por aquí en las manos y él abuso también de ella. Le mamaron las tetas. Le decían y todo vas a tener dos chichitos uno blanquito y un negrito. Todo eso se lo decían a ella. Ella no estaba loca ni era tonta, tenía un pequeño retraso pero estaba consciente. El Papá de Valente ese que está allí me llegó al hospital y me dijo que si él la había violado, él lo casaba y yo le dije que no, que al casarlos después quedaba él libre y después ¿mi hija qué? Ellos iban a pagar por lo que hicieron que esa era mi última palabra. A preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1. ¿De dónde obtuvo usted los hechos que ha narrado? ¿De quién? De ellos y de Nolita y porque yo estoy segura de lo que estoy diciendo, quien más porque yo no lo podía inventar. Es más yo le saqué a ella la verdad. Ella me lo aseguró. 2. ¿Usted estuvo presente cuándo supuestamente violaron a su hija? Si yo estoy presente, Nola estuviera viva. Yo creo que esa pregunta esta de más. Ellos violaron a mi hija.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, no quedo acreditado la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la Testimonial efectuada por los Médicos Forenses RAMON ESTRADA y ARMANDO ROSAS, los cuales se encuentran Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir que para el momento en que estos Médicos efectuaron el Examen Medico Legal, la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, manifestaron que había sido el día 25 de Junio de 2003, que en ocasión a la investigación efectuaron un Examen Ginecológico y Examen Físico, que para el momento en que efectuaron los referidos exámenes la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, manifestó que tenia 15 años de edad. En el Examen Ginecológico ambos Médicos coincidieron que habían encontrado himen anular de bordes festoneados con desgarros a nivel de 11, 5 y 7, que había desfloración positiva menor de 15 días y al ser preguntados por las partes fueron concluyentes al manifestar que era imposible que la desfloración tuviere una antigüedad menor a 72 horas por cuanto no se encontró en proceso de cicatrización, hematomas en los bordes, edema en los bordes, sangre rutilante o proceso infeccioso, es por ello que en sus conclusiones hacen referencia a menor de 15 días, igualmente manifestaron el desgarro se produce por lo general, cuando hay alguna relación sexual, cuando hay algún intento de penetración con un objeto duro y rombo, y que los desgarros son producto de la desfloración, pero fueron concluyentes en manifestar cuando fueron precisados por la Defensa de los Acusados, de si con los hallazgos encontrados en el Examen Ginecológicos le permite asegurar que fue una relación violenta, expusieron que lo único que pueden asegurar es que hubo relación sexual, pero no pueden decir que fue consentida o no tomando en consideración que no encontraron otros elementos se lo permitieran aseguran. En cuanto al Examen Ano Rectal no tiene lesiones y el Examen Físico había hematomas de color amarillento en el cuadrante superior interno del seno derecho y hematoma de color amarillento de cara externa de ambos muslos. Que el amarillento es porque los hematomas se van degradando progresivamente por la involución de la sangre colectada a nivel cutáneo de la piel, que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las lesiones del Examen Físico transcurrieron días a partir de la fecha de las lesiones, no requirieron asistencia médica ni había cicatrices notables. Los hematomas se curan en 7, 8 o 9 días, a preguntas de las partes respondieron que no necesariamente los moretones son producto de golpes, ya que lo mismo puede suceder con un tropezón, sin necesidad que sea efectuado por el golpe de otra persona, que de acuerdo en el estado en que se encuentran los hematomas es difícil verificar que los produjo.

Igualmente le da total valor probatorio a la testimonial rendida por el Medico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES y la Experta Psicólogo JULIA PERNALETE Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Funcionarios y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir que para el momento en que estos Médicos efectuaron el Examen Psicológico, a la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, tenia 15 años de edad, pero no portaba Cedula de Identidad, para el día 14 de Julio de 2003, de acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se pudo establecer que la Adolescente posee un nivel inteligencia inferior al promedio y una adecuada identificación sexual, y que según exámenes presentados existen evidencias de organicidad, presenta hipoacusia bilateral severa de tipo neurosensorial, y que la misma se encuentra desorientada en tiempo y espacio mas no en persona, en el área emocional social presenta conductas adaptativas que le permiten una buena interacción en su medio familiar y que presenta asociado a sus trastornos de audición y lengua un nivel moderado de retardo en su desarrollo que le impide ejercer a voluntad su libre albedrío, pero que a preguntas efectuadas por las partes respondieron que desde el punto de vista físico ella tenia una contextura en la cual podía defenderse, que desde el punto de vista cultural debía estar disminuida su capacidad, por su trastorno auditivo, ya que se hablaba de una muchacha que para esa época tenia 15 años de edad, quizá la falta de capacidad auditiva disminuye su poder de discernir, aunque, desde el punto de vista de su organicidad ella tenía conocimiento, y podía defenderse físicamente. Igualmente refirieron que la Victima estaba clara en lo que se refiere a la sexualidad, a pregunta efectuada por el Tribunal se le pregunto a los Expertos que si la Victima tenia la potestad de decidir con quien tener sexo quienes manifestaron que ella estaba plenamente identificada sexualmente y que podía perfectamente decidir cuando y con quien acostarse o tener sexo.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 2 define al Adolescente como toda persona con doce años o más y menos de dieciocho, por lo que evidentemente no encontramos ante una Victima Adolescente que aun cuando no fue incorporada por medio de la lectura su Acta de Nacimiento o a través de otra prueba, a los fines de verificar la edad, de la testimoniales de los Médicos Forenses y Psicóloga Forense la misma presentaba características fisonómicas y mentales que concordaban con la edad manifestada por la Victima a la hora de efectuarle los respectivos exámenes ya que de lo contrario en sus respectivos testimoniales e informes se hubieren reflejado la referida discrepancias, por lo que el Tribunal como probado que la Victima para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 15 años de edad, igualmente de la testimonial rendida por los Médicos Forenses RAMON ESTRADA y ARMANDO ROSAS, expresaron que en el Examen Ginecológico habían encontrado himen anular de bordes festoneados con desgarros a nivel de 11, 5 y 7, que había desfloración positiva menor de 15 días, que aun cuando fueron concluyentes al manifestar que era imposible que la desfloración tuviere una antigüedad menor a 72 horas por cuanto no se encontró en proceso de cicatrización, hematomas en los bordes, edema en los bordes, sangre rutilante o proceso infeccioso, y que en el Examen al Examen Ano Rectal no tiene lesiones y el Examen Físico había hematomas de color amarillento en el cuadrante superior interno del seno derecho y hematoma de color amarillento de cara externa de ambos muslos, lo que al ser valorado en su conjunto podríamos concluir que el hecho no ocurrió el día 23 de Junio de 2003, tomando en consideración que los referidos exámenes fueron efectuados el día 25 de Junio de 2003, es decir dos días después del la comisión del hecho, pero un hay detalle que destacar, de la Testimonial del Medico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES y la Experta Psicólogo JULIA PERNALETE, en relación al Examen Psicológico, la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, presentaba hipoacusia bilateral severa de tipo neurosensorial, y que la misma se encuentra desorientada en tiempo y espacio mas no en persona, es decir existe posibilidad que su señalamiento fuere certero mas no la fecha, ni el día ni el lugar, igualmente tomando en consideración que el trastorno de audición y lengua lo manifestaba en un nivel moderado de retardo en su desarrollo, el mismo le impide ejercer a voluntad su libre albedrío, aun cuando desde el punto de vista físico ella tenia una contextura en la cual podía defenderse y que estaba plenamente identificada sexualmente y que podía perfectamente decidir cuando y con quien acostarse o tener sexo, tal y como lo expresaron los referidos expertos, es por ello que a consideración de este Tribunal que encontrándose demostrado que la Victima, tenia 15 años de edad, que en el Examen Ginecológico habían encontrado himen anular de bordes festoneados con desgarros a nivel de 11, 5 y 7, que había desfloración positiva menor de 15 días, que en el Examen Físico había hematomas de color amarillento en el cuadrante superior interno del seno derecho y hematoma de color amarillento de cara externa de ambos muslos (Violencia), que en razón hipoacusia bilateral severa de tipo neurosensorial, se encuentra desorientada en tiempo y espacio mas no en persona, que en razón al trastorno de audición y lengua esta impedida para ejercer a voluntad su libre albedrío, aun cuando estuviere plenamente identificada sexualmente y que podía perfectamente decidir cuando y con quien acostarse o tener sexo, tal y como lo expresaron los referidos expertos, evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos que integran el tipo penal de VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal, en razón de que la Victima no se encontraba en capacidad de resistir por causa de enfermedad mental.

Una vez verificado la comisión del hecho punible, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos la Testimonial de los Funcionarios LAURA ROMERO y ALBERTO CEPEDA manifestaron en audiencia para el momento de los hechos su participación fue la de efectuar el Acta Policial de la Denuncia y la Inspección Judicial del Sitio del Suceso, que al efectuar la Inspección en el sitio donde presuntamente sucedió el hecho, era un sitio cerrado tipo town house de la Empresa Produzca, que no pudieron entrar, que la Victima y su Madre le señalaron que había sido en la parte de arriba, pero que no hubo manera de entrar ni por ventanas ni puertas para poder verificar, que la Adolescente y la Madre había dicho que hacía 10 a 13 días que la habían violado 2 Ciudadanos, y que le había visto los moretones que ya no estaban verdes, que quien hablo primero fue la Madre por que la Victima no hablaba bien, no podría decir las cosas bien, como que no escuchaba, que cuando a la Victima le preguntaba quien respondía era su Madre, que al ser concatenada con la testimonial de la Madre Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO, quien manifestó fecha diferente a la enunciada por el Ministerio Publico, igualmente alega que su hija la Victima sabia donde había sido el sitio porque se sentían los caballitos allá, cuando para todos es conocido de la discapacidad de la Victima, por lo que evidentemente estas Testimoniales no acreditan al Tribunal la responsabilidad penal del hecho punible por parte de los Acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, es decir al no haber encontrado en el sitio señalado por la Victima conjuntamente con su Madre, ningún objeto de interés criminalístico que permitiera verificar la versión aportada por la Victima, y al existir concretas incongruencias en lo expuesto por los Funcionarios Actuantes y con el dicho de la Victima donde aseguran que era la Madre quien respondía en lugar de la Victima, no permite darle ningún valor probatorio, al Acta de presentación de Imputado VALENTE HERNANDEZ y WILLIAMS TORCARTE de fecha 23-7-2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Acta Policial de fecha 23-6-2003 suscrita por los Funcionarios Oficiales Segundos de la Policía Regional del Estado Zulia Alberto Cepeda y Laura Romero adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia, Inspección Ocular de fecha 23-6-2003 suscrita por los Funcionarios Oficiales Segundos de la Policía Regional del Estado Zulia Alberto Cepeda y Laura Romero adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia, Acta Policial de fecha 10-7-2003 suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica, Acta de Allanamiento de fecha 10-7-2003, suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica, Acta Policial de fecha 9-7-2003 suscrita por los Funcionarios Alexander Méndez, Carlos Arreaza, Henry Rincón y Antonio Camargo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científico y Criminalistica, por cuanto no aportan nada importante para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, mas aun cuando el Ministerio Publico renuncio a la Testimonial de los Funcionarios CARLOS ARREAZA, ALEXANDER MENDEZ, HENRY RINCON, AIXA FERNADEZ y ANTONIO CAMARGO, puesto que los mismos no se encontraban en la ciudad, ya que el apreciarlo y darle valor probatorio constituiría al igual que valorar la Testimonial de la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, de fecha 23-6-2003, rendida por ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia y la rendida en fecha 09 de Julio de 2003 por ante la Fiscalia XV del Ministerio Publico, una flagrante violación a principios elementales de nuestro Proceso Penal Venezolano, tal y como lo prevé el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las referidas entrevistas no fueron controladas por las partes tal y como lo establece el Articulo 307 ejusdem, aun cuando para el momento de celebrarse el juicio Oral y Publico la Victima había muerto, lo cual es corroborado con el Acta de Defunción consignada por el Abogado Defensor d los Acusados en el presente asunto y de la cual se dio por reproducida en el presente juicio, a diferencia del Examen Medico Legal Forense No. 1170, de fecha 25-06-2003, suscrita por los Médicos Dr. José Luis Flores Jefe de la Medicatura Forense, Dr. Ramón Estrada Medico Forense y Dr. Armando Rosas Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas y el Examen Psicológico No. 1279, de fecha 15-07-2003, suscrita por los Médicos Dr. José Luis Flores Jefe de la Medicatura Forense y Lic. Julia Pernalete, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia Seccional Cabimas, a lo cual se le da total valor probatorio ya los mismos fueron incorporados al debate oral y publico a través de las testimoniales de quienes lo efectuaron.

Por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente, “…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, paro cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…) En conclusión , como define Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, como lo hace este autor, que entran en esta noción no solo los resultados que la ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena…”, en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”, Hernando Grisanti Aveledo en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano Alberto Suárez Sánchez en su libro El Debido Proceso Penal Segunda Edición, en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere, “…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Fiscal del Ministerio Publico desvirtuado la Presunción de Inocencia, toda vez que no fue demostrado ni incorporado a través de prueba alguna, solo existiendo la declaración de los Médicos Forenses Médicos Forenses RAMON ESTRADA y ARMANDO ROSAS y el Medico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES y la Experta Psicólogo JULIA PERNALETE Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Cabimas, el Tribunal por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es DECLARAR INCULPABLE a los Ciudadanos: VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ y lo ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la Adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA. Se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se toma e razón de la presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE a los Ciudadanos: VALENTE EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad No. V-16.847.034, Estudiante de Administración, residenciado en el Golfito y en la casa funciona la Barbería Valente, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad No. V-17.632.076. Ayudante de Albañilería, residenciado en los Laureles, Sector 8, Avenida 32, Casa S/N, cerca de la Quincalla Daysi, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. y lo ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA. Previsto en el Artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA. Asimismo se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS



T1. YRAIDA BRACHO T2. LUISA COLINA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-032-04.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA