Vista la solicitud interpuesta por el Doctor ARMANDO RIVERO, Defensor Público No. 46, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Zulia de fecha 09 de Noviembre del presente año, en su carácter de Defensor del penado JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582, mediante la cual manifiesta a este Despacho se sirva conceder el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, este tribunal acuerda conceder al mencionado penado, EL REFERIDO BENEFICIO, por haber cumplido el mismo las ¾ partes de la pena impuesta como se evidencia del computo realizado por este Tribunal de Ejecución el cual corre inserto al folio (516), y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en la cual fuera condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (06) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fijando igualmente en dicha solicitud como su domicilio: el cual es Barrio La Polar calle 187, casa No. 48N-42 San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal para resolver sobre dicho pedimento, observa:

El Artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualiza como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

El penado JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582, estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena el penado a presentarse ante el Intendente de la Jefatura Civil Domitila Flores, con la frecuencia que el Intendente indique la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana...”

Se evidencia del contenido de la exposición planteada ante este Tribunal de Ejecución en fecha 09-11-04, por el Doctor ARMANDO RIVERO, en su carácter de Defensor del penado JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582, que el mismo ha señalado o fijado como lugar para confinarse el cual es La Polar calle 187, casa No. 48N-42 San Francisco del Estado Zulia, lugar este que se encuentra a una distancia aproximada más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio tanto de las víctimas como del penado, por lo cual la exigencia planteada en el anterior Artículo se encuentran llenos.

Por otra parte el Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- Constancia de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual Certifica que el penado, JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582, ha observado durante su permanencia en ese establecimiento penal una Conducta EJEMPLAR.
2.- Cómputo Legal de la Pena correspondiente al penado, JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582,, en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las ¾ partes de la pena el día 15-08-04, que corre inserto al folio 516 de la presente causa.


3.- De la certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JUAN PASTOR CORDERO, de Cédula de Identidad No. 6.925.582, el cual corre inserto al folio (87) de la presente causa.

4.- Y por último del contenido de la Sentencia definitivamente firme Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en consecuencia competencia de este Juzgado Segundo de Ejecución, acordar como en efecto se hace el Confinamiento solicitado, Y ASI SE DECLARA.-