Vista la constancia emanada desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que la penada IBAÑEZ HERNANDEZ BELKIS YADIRA, venezolana, natural de Río Frío Estado Mérida, titular de la C.I. No. 12.217.463, de 31 años de edad, de profesión u oficios Comerciante, hijo de LEOVIGILDO IBAÑEZ Y BÁRBARA HERNANDEZ, residenciada en el barrio 6 de Enero, calle 115 A, casa No. 59 B- 353. Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada IBAÑEZ HERNANDEZ BELKIS YADIRA, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarla autor y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente consta en actas que este Juzgado de Ejecución, en resolución No. 325-01, de fecha 07 de Noviembre del año 2001, acordó concederle a la penada IBAÑEZ HERNANDEZ BELKIS YADIRA, el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, por cuanto la beneficiaria IBAÑEZ HERNANDEZ BELKIS YADIRA ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones que le fijara este Juzgado de Ejecución, es por lo que considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara.