Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado ALEXANDER VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.807, por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

El penado ALEXANDER VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.807, en fecha 13/09/1999, fue condenado por primera vez por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAQUIN ARTURO RIBAS MORAN Y JORGE ENRIQUE MEJIAS. Posteriormente en fecha 27-07-01, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO VARGAS MOLINA Y PINO JOSÉ SERVODIO AMODIO.

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

El penado ALEXANDER VASQUEZ TORRES, fue detenido por primera vez en fecha 06-05-93, Y en fecha 23-07-97, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Zulia, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad el lapso de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DICISIETE (17) DIAS, así mismo cumplió con un régimen de presentaciones hasta el dia 19-01-99, es decir: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual hace una sumatoria de tiempo de pena cumplida de CINCO(5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS, reingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 25-05-01. Ahora bien para establecer la nueva fecha de detención a tomar a los fines de determinar la pena principal, la formula alternativa al cumplimiento de la pena y la conmutación por el resto de la pena impuesta o confinamiento, se le restará a la segunda fecha de detención el primer tiempo de cumplimiento de pena, es decir, CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS, dando como nueva fecha de detención el dia 12-09-1995, por lo que hasta el dia de hoy 23-11-04, lleva detenido NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS.-

En fecha 10-10-04, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo le redimió por el trabajo de Venta de café y confitería un tiempo de UN (01) AÑO DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria de Redención de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que cumplirá la Pena Principal en fecha: 15-02-2005.

En tal sentido, Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 15-02-1997; Una Tercera (1/3) parte el día: 05-01-1998; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 25-07-2001; las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 15-06-2002. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 15-10-2007. Y ASÍ SE DECLARA.