Causa N° 1Aa.2258-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derechos Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS OSORIO SOTO, contra la decisión S/N, de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal y la defensa y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al defendido del recurrente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Contra la decisión S/N, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado y fundamentando su apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal quien en tal sentido manifestó:

Que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado recurrido luego de culminada la celebración de la Audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido había ordenado la apertura de a Juicio Oral y Público, causando un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto en la investigación y en la referida audiencia se habían violados el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido señaló como primer punto de impugnación que la mencionada Audiencia Preliminar, estaba viciada de ilegalidad por cuanto se había quebrantado el principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A Quo, al advertir a las partes de que la mencionada audiencia no tenía carácter contradictorio no había permitido hacer a la defensa, las observaciones y objeciones pertinentes a los planteamientos del Ministerio Público, por consiguiente, el Juez de Control al violar el principio de contradicción que garantizaba a las partes el real y efectivo derecho de accionar y poder controlar las pruebas y todo lo que se oponga; violó el derecho al debido proceso lo que acarreaba la nulidad de la referida sentencia.

En segundo lugar, señaló que el Juez de la decisión recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, lo cual generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto a no había dado respuesta a las estipulaciones probatorias propuestas por la defensa en el escrito de contestación y ratificadas en la Audiencia Preliminar.

Señaló que de la lectura de la decisión impugnada se podía apreciar que el Juez de Control, no se había pronunciado sobre tal petición de estipulaciones probatorias y por consiguiente dicha omisión debía acarrear la nulidad del acto procesal por violación del derecha a la defensa y al debido proceso, pues su pronunciamiento comportaba una obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta a las peticiones de las partes.

En tercer lugar indicó el recurrente, que igualmente la decisión apelada, había admitido de manera ilegal una prueba de inspección judicial promovida por el Ministerio Público, en virtud de que la misma había sido practicada extralitis, por las víctimas, sin que ni siquiera se hubiese solicitado como diligencia de investigación, que tal prueba no había estado bajo el control d las partes ni siquiera del Ministerio Público lo cual lo hacía evidentemente ilícita y así debió haber sido declarada por el A Quo.

Finalmente solicitó con fundamento a los razonamientos antes expuestos que el presente recurso fuera admitido declarado con lugar y en consecuencia fuera declarado lo solicitado en el presente recurso de apelación.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación ejercido contra la decisión S/N, de fecha 21 de septiembre de 2004, se concretó a impugnar: la violación del principio de contradicción durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; la omisión de pronunciamiento en relación a la estipulación de pruebas solicitada por la defensa y finalmente la declaratoria sin lugar a la oposición hecha a una prueba de Inspección presentada por la representación Fiscal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En relación al primer considerando referido a la violación del Principio de contradicción, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, considera que tal motivo carece de soporte legal a los efectos de la nulidad pretendida por el recurrente, por cuanto el desarrollo de la Audiencia Preliminar como momento estelar de la Fase intermedia conforme a las normas que rigen el actual proceso penal, tiene por delimitar clara y específicamente los términos del litigio penal que van a ser debatidos en una fase subsiguiente como lo es la de Juicio Oral y Público; en este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es precisamente atendiendo a esta finalidad que constituye el punto medular de esta fase del proceso, que expresamente se ha prohibido a las parte en contienda, plantear cuestiones de fondos que solo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente excluye a esta etapa del proceso el carácter contradictorio en este sentido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente y acorde con la anterior afirmación nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha dicho:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas de la Sala).

Por ello en mérito de las razones que anteceden considera esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación referido a la omisión de pronunciamiento de parte del Juez de la recurrida, por cuanto el A Quo, en el fallo recurrido no se había pronunciado con relación a la estipulaciones solicitadas, esta Sala considera que tal situación no constituye una omisión de pronunciamiento de parte del juez de la recurrida en razón de las siguientes consideraciones:

Las estipulaciones probatorias constituyen acuerdos bilaterales de las partes intervinientes en el proceso penal, en razón de los cuales se admiten un hecho o determinados hechos, con el objeto de prescindir de la presentación del medio o los medios de pruebas encaminados a demostrarlos.

En tal sentido el artículo 200 en relación a esta figura procesal dispone:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Del cual se colige que son como ya se hizo referencia acuerdo de las partes contendientes que tiene por objeto dispensar de la necesidad de pruebas de ciertos hechos sobre los cuales no existe ningún tipo de controversia pues se tienen como suficientemente acreditados y a los cuales el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere como: “ Admisiones parciales de ciertos hechos por todas las partes intervinientes en el proceso” .

Ahora bien, las estipulaciones de pruebas en la medidas que constituyen un mecanismo que permite prescindir de la necesidad de probar en la fase de juicio, ciertos hechos aceptados por las partes, otorga celeridad a la celebración del juicio que sólo se centrará respecto de aquellos hechos que son el punto de controversia de los contendores, sin embargo para que opere esta instituto, es requisito necesario que exista un acuerdo previo de todas las partes intervinientes, lo que comporta que ante la falta de consentimiento de alguna o de todas las partes no puede verificarse estipulación válida alguna.

En el caso subexamine, observa esta Sala de Alzada, luego de revisada todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación que si bien es cierto está acreditado en autos que el recurrente en la oportunidad de contestar la acusación, así como en la Audiencia Preliminar, solicitó al A Quo, se pronunciara en relación a las estipulaciones sobre los medios probatorios por él propuesto; no menos ciertos resulta que para que exista un pronunciamiento del juez en relación a este punto es requisito sine qua non, que la parte contraria, en este caso el Ministerio Público, manifieste su voluntad afirmativa o negativa en relación a lo planteado por el proponente, es decir la defensa. Aceptación la cual no consta en autos y en consecuencia no obligaba al A Quo a efectuar pronunciamiento alguno sobre las estipulaciones propuestas, bien sea acordándolas o en todo caso ordenando pese al acuerdo de las partes – en caso de haber existido-, la presentación de la prueba en juicio de conformidad con la potestad que le otorga la parte in fine del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de hecho el referido examen a las actuaciones, que la señalada falta de pronunciamiento en relación a la estipulaciones propuestas por el recurrente no constituye, en los termino ut supra expuestos, una omisión capaz de configurar lesiones reales ciertas y efectivas en los derechos constitucionales que asisten a su patrocinado, pues en atención a la naturaleza específica de la solicitud –estipulación de pruebas-, el propósito y finalidad que se busca con tal instituto procesal, y sobre todo dada la ausencia de voluntad recíproca de las partes como elemento esencial para su concreción; resulta evidente a juicio de estos Jurisdiccentes que en el caso de autos, la mencionada solicitud por ausencia de elementos esenciales para su configuración, no entró dentro del cúmulo de puntos sobre los cuales el A Quo, debía pronunciarse y en consecuencia no generó una lesión real, cierta, efectiva y directa sobre los derechos constitucionales del patrocinado del apelante derivada de la actuación jurisdiccional del Tribunal recurrido. En tal sentido la Sala Constitucional en decisión Nro. de fecha 08 de octubre de 2003 ha señalado:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”

Por ello en razón de los señalamientos antes expuestos esta Sala considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DEIDE.

Finalmente en relación al tercer punto de impugnación referido al hecho de que el Juez de la decisión recurrida había admitido una prueba de inspección en el Banco Occidental de Descuento, la cual se había practicado como diligencia de la fase de investigación sin la presencia ni el control de las partes esta Sala observa lo siguiente:

Tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal colegiado, una de las características más resaltantes que presenta el actual sistema de juzgamiento criminal, la constituye la adopción del principio acusatorio, según el cual por regla general –dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada -, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, de acuerdo al nuevo sistema procesal penal venezolano, al Ministerio Público, quien de conformidad de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales posee la titularidad de la acción penal ejerciéndola en nombre del Estado Venezolano.

Corolario de tan especial posición que ocupa la mencionada institución en el proceso penal, es el hecho de que es precisamente al Ministerio Público a quien corresponde, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo de aquello que incrimine al imputado, sino también de todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 disponen que:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
de en el artículo

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magali Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magali Vásques ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien en el caso de autos, alega el impugnante, que el Juez de la recurrida admitió una prueba de inspección que no pudo ser controlada y controvertida por ninguna de las partes para el momento en que se practicó. Al respecto considera esta Sala, que la practica de la mencionada inspección en fase de investigación y a diferencia de lo que ocurre en la presente fase procesal, conforme a los argumento ut supra expuestos, no constituía una prueba; sino sencillamente una diligencia de investigación que independientemente de haber sido aportada por las víctimas, fue incorporada en ejercicio soberano de sus potestades legales y constitucionales por la Representación, Institución que aportó la referida inspección inicial y principalmente como una de sus diligencias de investigación.

En este sentido y teniendo en consideración de que al momento de ser practicada la mencionada inspección la misma se efectuó en el marco de la diligencias que venía adelantando el Ministerio Público, en la investigación del delito imputado al patrocinado del recurrente, tal inspección no constituía ni tenía valor de prueba alguna, sino sencillamente como arriba se explicó se trataba de una diligencia de investigación ajena para ese entonces a una naturaleza probatoria y por tanto no sujeta al control y contradicción de las partes, todo lo cual evidentemente excluye los argumentos de impugnación del recurrente.

Circunstancias estas en razón de las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la anterior declaratoria advierte esta Sala con gran preocupación las consideraciones que sobre la tipicidad y la antijuricidad refiere la Juzgadora de instancia en la decisión recurrida, ya que las mismas no se corresponden a la labor que debe ab inicio efectuar todo Juzgador en su actividades decisorias.

Por ello en merito de lo que antecede y no habiendo otro motivo de apelación esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derechos Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en de la decisión S/N de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a su defendido; y en consecuencia se CONFIRMA LA decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derechos Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en de la decisión S/N de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a su defendido; y en consecuencia se CONFIRMA LA decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2247-04
CCPA/eomc