REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000069.-

PARTE ACTORA: GIOVANNY JESUS MATOS VALBUENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.870.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES, y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.904 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (ZERMAZUCA), inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 03-08-2000 bajo el numero 67 Tomo 03-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JENNIFER GUANIPA OCANDO y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.593 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

En el presente proceso Alega el trabajador demandante haber prestado servicios para la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA), desde el 21-02-2003, laborando a disponibilidad de la empresa demandada cuando era requerido como marino, fue despedido en forma injustificada en fecha: 21-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de setenta y un días (71), pues laboraba de forma ocasional para la referida empresa, que no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con la convención colectiva petrolera 2002-2004, que ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tenia como salario básico la cantidad de bolívares 24125,30 demando la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA SESENTA NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS de los cuales les fueron cancelados por conceptos de salarios y otros beneficios la cantidad DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS SETECIENTOS QUINCE, quedando a su favor la cantidad CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES.

La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral, negó que el trabajador demandante en ningún momento sostuvo una relación permanente con la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA), ya que este presto sus servicios en forma ocasional y no ha disponibilidad de la empresa de igualmente la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que como consta en acta el trabajador en el escrito libelar de demanda señaló la fecha de ingreso diferente a la alegada en la solicitud de reenganche interpuesta por ante la Inspectoria del trabajo de Cabimas del Estado Zulia , en la cual argumente que comenzó la relación de trabajo el 12-02-2003 y que fue despedido el 21-03-2003 que acumular un tiempo de servicio de setenta y un día, así mismo negó que el demandante tenga derecho a reclamar diferencia de prestaciones sociales derivadas de la contratación colectiva petrolera 2002-2004, rechazó los conceptos y las cantidades reclamadas así como la aplicación de la contratación colectiva petrolera alegada.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada, no obstante, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- El tiempo de servicio.-
2.- La aplicabilidad o no del beneficio del contrato colectivo petrolero.
3.- La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados

MOTIVACIÓN

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alego hechos nuevos excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga de la prueba en relación a la demostración de la aplicabilidad o no del beneficio del contrato colectivo petrolero al trabajador demandante ciudadano GIOVANNY JESUS MATOS, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, y por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a las horas extras y bono nocturno reclamado, en razón del rechazo realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que el trabajador demandante es acreedor del beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera dado que la actividad desempeñada por el trabajador actor es inherente y conexa con la industria petrolera, que dando parcialmente demostrada las diferencia que por motivo de cobro de prestaciones sociales reclama el trabajador demandante, en virtud del recalculo realizado por este tribunal con base al tiempo efectivo demostrado en actas de 53 días, lo que es igual, dos (02) meses y quince (15) días.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia ha señalado (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) no compartir el criterio de la Sala Civil en el sentido que las partes deben expresamente indicar el objeto de las pruebas al promoverlas ya que en ninguna parte se establece la indicación.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Legajo de veintiséis recibos de pagos suscrito por la empresa SERMAZUCA, a nombre del trabajador demandante ciudadano GIOVANNY MATOS, las cuales corren insertas desde el folio 03 al 28 de la pieza del cuaderno de recaudo, dichas instrumentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento expreso de la existencia las mismas, al ser producida el original de dichas instrumentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente la relación que unió a las partes en la presente causa fue de naturaleza ocasional y por un tiempo efectivo de 53 días. ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY MATOS contra la empresa SERMAZUCA, tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio 29 al 38 de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que dicha documental fue ratificada mediante prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según comunicación recibidas del órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas cuyas resultas se encuentran inserta en el asunto en el folio 217, del análisis realizado a la probanza señaladas es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, no obstante al no aportar circunstancia relevante con los hechos debatidos en la presente causa, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004, el cual corre inserto en el folio 40 al folio 129 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 se le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos JORGE ANTONIO MARTINEZ ARENAS, NELVIN ANTONIO ALVARADO CEGUERI, VICTOR BARRIOS, DOUGLAS GUTKECHT, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha: 05-10-2004, los cuales de las actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida la prueba de informes, dirigida a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A, a fin de que informe a este tribunal si el ciudadano GIOVANNY MATOS, se encuentra registrado como personal de la empresa SERMAZUCA, es de verificar de las actas que no consta información alguna de la empresa señalada, por lo que al no existir material sobre el cual pronunciarse, se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de providencia administrativa, emanada por el órgano de la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha: 22-01-2004, la cual corre inserta en el folio 131 y 132 de la pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado es de verificar que la misma no se encuentra relacionada de modo alguno con la presente controversia por lo que al no ser relevante con los hechos debatidos en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial de los siguientes ciudadanos: JORGE ALBERTO HAGE BARBOZA y EMIR JOSE RODRIGUEZ, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha: 05-10-2004, los cuales de las actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano EDINSON BALLESTEROS, es de observar del análisis realizado a la testimonia in comento, que el testigo carece de ciertos conocimientos interrogados, no aportando circunstancia alguna que coadyuve a quien decide a clarificar los hechos controvertidos surgidos en la presente causa, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE:

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: GIOVANNY MATOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de clarificar de la declaración manifestadas por el trabajador demandante que los mismos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA), el cargo que como marino desempeñaba en las diferentes gabarras y lanchas a las cuales la empresa demandada SERMAZUCA, le prestaba el servicio, la prestación de servicio que ocasionalmente prestaba el trabajador demandante a la empresa SERMAZUCA, así como el hecho de no haber recibido pago alguno por motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERMAZUCA; circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, relacionados con la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas con aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, así como de las pretensiones alegadas por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
2. Que la prestación del servicio realizada por el trabajador demandante como marino, le era aplicable los beneficios de la convención colectiva petrolera.
2.- Que no fue cancelado al demandante cantidad alguna por motivo terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente este Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba, verificándose que la presente causa tiene uno de los puntos centrales controvertidos en determinar si el trabajador demandante ciudadano GIOVANNY MATOS VALBUENA JESUS, es acreedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera y si las cantidades y los conceptos reclamados son procedes o no, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, es de se observa que la demandada nada trajo a las actas procesales que comprobara sus afirmaciones y aseveración que realizó en base a la inaplicabilidad al trabajador demandante de las estipulaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, manifestando que la empresa SERMAZUCA, no tiene contratación petrolera, ya que su objeto es el transporte marítimo, lacustre, fluviales, tanto de pasajero como de cargas, etc., y no existen contrato con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por lo que no le es extensivo dicho beneficio contractual, es evidente, que tales afirmaciones no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por el trabajador demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado en la realidad que las actividades laborales que son ejecutadas por la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA) son propias de la actividad petrolera, es decir, he allí donde se genera una responsabilidad a favor del trabajadora demandante que a consideración de quien decide tal convención le era aplicable, a tenor de lo previsto en la cláusula 3, Tercer y Cuarto Aparte y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de otorgarle el propio contrato colectivo petrolero dicho beneficio contractual, por encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador demandante dentro del tabulador de lista de puestos diario – tabulador único nomina diaria, es decir, marinero, ya que al ser la empresa demandada SERMAZUCA, ya que al ser la empresa demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA) una empresa subcontratista que ejecuta, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa matriz (PDVSA PETROLEO S.A) le garantiza a los trabajadores que laboran en dicha contratista o sub-contratistas petrolera el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos de dirección o de confianza, tenemos entonces como consecuencia, que el ciudadano GIOVANNY JESUS MATOS VALBUENA, si le son extensivo los beneficios de la convención colectiva petrolera, y no se encuentra excluido de la efectiva aplicación del citado cuerpo contractual. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente procede este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre el hecho controvertido relacionado al tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, es de observar por esta Instancia según las instrumentales de recibos de cajas que se encuentra rieladas en el presente asunto desde el folio 03 al folio 28, de la pieza del cuaderno de recaudo, las cuales fueron reconocidas expresamente por la empresa demandada a través de la exhibición de los originales de dichas instrumentales, que ciertamente la labor que prestaba el trabajador demandante era en forma ocasional, durante un tiempo efectivamente laborado por el trabajador reclamante de 53 días durante el tiempo de servicio que lo unió con la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA), es decir, desde el 21-02-2003 al 21-09-2003, circunstancia esta que no logro ser desvirtuada de forma alguna por la empresa demandada SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA), al no aportar prueba alguna que soportara su contrapretensión por el contrario produjo elementos de pruebas que coadyuvaron a quien decide a confirmar la veracidad de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, que dando plenamente establecido que el trabajador demandante laboró para la empresa demandada SERMAZUCA, en forma ocasional, durante un tiempo efectivo de trabajo de 53 días, y no 71 día como lo afirmo el trabajador actor por lo que, al realizar el método de calculo a fin de determinar la cantidad procedente a cancelar al trabajador demandante será por el tiempo efectivo determinado por este tribunal, lo que traduce los cincuenta y tres (53) días efectivamente laborado en un (01) mes y veintitrés (23) días, la cual finalizo por despido injustificado, ya que no existe en los autos circunstancia alguna que desvirtué lo alegado por el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato traído a las actas por el trabajador demandante referido al reclamo horas extras, el trabajador demandante asumió la carga probatorio de la pretensión alegada, ya que cuando la jornada efectivamente de trabajo se encuentra fuera de los limites legales o convencionales establecido, que da a carga del trabajador que la reclama probar el trabajo realizado durante ese tiempo extraordinario, de lo cual es de observar que, este hecho no logro ser demostrado por el reclamante al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su pretensión para demostrar tal afirmación, por el contrario se observan que las mismas fueron canceladas al reclamante en la oportunidad correspondiente, tal como se desprenden de los comprobantes de cajas, promovidos por la parte demandante y los cuales corre insertos desde el folio 03 al folio 28 de la pieza del cuaderno de recaudo, razón por la cual quien decide desecha tal pretensión. ASÍ DECIDE.-

En relación al reclamo de bono nocturno realizado por el trabajador demandante en su escrito liberar, este tribunal pudo verificar del cúmulo de probanzas que se encuentran insertas en el presente asunto que no existe constancia de pago alguno realizado por la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA), al ciudadano GIOVANNY MATOS VALBUENA JESUS, por dicho concepto, ni elementos probatorio alguno que desvirtuara la labor desempeñada por el trabajador demandante en la jornada nocturna, en consecuencia, quien decide considera procedente el reclamo incoada por el trabajador demandante por concepto de bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Instancia Judicial a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar al trabajador demandante, en atención de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del criterio asumido por esta instancia, con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, tomando quien juzga como base de calculo el salario básico establecido en la convención colectiva petrolera, en el anexo 1, lista de puestos diarios-tabulador único nomina diario, de Bs. 23.125,30, así como el tiempo efectivamente laborado por el trabajador demandante de un (01) mes y veintitrés (23) días, por lo que se recalculó la reclamación realizada por el actor demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que dando establecidas de las siguiente manera la cantidad otorgada al trabajador demandante en el presente asunto:

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 23.125,30 7 161.877,10
Vacaciones Fraccionadas
23.125,30 2.5 57.813,25
Ayuda para Vac. Fraccionado
23.125,30 3.3 76.313,49
Bono Nocturno 3.989.11 168 670.170,48
Pago Sustitutivo por Vivienda vencido 2.500 53 132.500,00
Examen Medico 23.125,30 1 23.125,30
Ficha de Comisariato vencida 180.000 1 180.000,00
Utilidades Fraccionadas (1.225.640,90 * 2 meses * 33,33%) 408.506,11 408.506,11
Total 1.710.305.50


Finalmente, los conceptos acordados y montos condenados ascienden a un total de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (1.710.305,50) cantidad a pagar por la demandada cuya condena debe expresarse en la dispositiva de la presente sentencia.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la primera y segunda relación por la cantidad acordada en el presente fallo, y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano GIOVANNY JESUS MATOS VALBUENA contra la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA C.A (SERMAZUCA), por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, C.A (SERMAZUCA), a pagar al Ciudadano GIOVANNY JESUS MATOS VALBUENA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.710.305,50), cuya discriminación se encuentra detallada en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el conceptos laborales por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.710.305,50), en los términos expresados en este fallo.

CUARTO: No se impone en costas a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 1:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 1:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000069.-