REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA Y MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.494.421 y 11.253.462 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. 10 N° 6-53 de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia y el segundo en el sector San Isidro de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los niños MYTSHELL KENNEDY WYCKHAM SALAZAR Y SMICHAEL SAMUEL WYCKHAM SALAZAR, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a la Pensión de Alimento, el padre ofrece y se obliga aportar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela quincenal en dos porciones

SEGUNDO: El padre se compromete aportarle por concepto de Bono Especial para la epoca escolar en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para la epoca de Navidad.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA Y MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA Y MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1966 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 203.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,