REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000033
ASUNTO : VP11-D-2004-000093


SENTENCIA

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Novena Especializada.
VICTIMA: Ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO.



PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra de los acusados (se omiten); cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día nueve (09) de Mayo del pasado año dos mil tres (2003), momento en que las ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, se desplazaban por las inmediaciones de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” (UNERMB), ubicada en la Urbanización Los Laureles del Municipio Autónomo Cabimas, fueron seguidas por tres (03) sujetos y abordadas posteriormente por dos (02) de ellos, quienes de manera amenazante, utilizando para tales fines un objeto que luego de ser peritado, resultó ser un facsimil de un arma de fuego, despojaron a la primera de las nombradas ciudadana MARIA RIVERO, de una (01) cadena y tres (03) anillos de oro, y una (01) pulsera de fantasía, no sin antes revisar la cartera que portaba, todo ello mientras la ciudadana LESLIE PEREIRA, era sostenida por sus brazos. De seguidas los atacantes le indicaron a sus víctimas que corrieran y no miraran hacia atrás, cuestión ésta que fue acatada, acto seguido las nombradas MARIA RIVERO y LESLIE PEREIRA, informan a un vecino del sector en cuanto a lo acontecido, quien a su vez lo participa al Departamento “Germán Ríos Linares” de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z), quienes a través de comisión constituida por los funcionarios LUIS BETANCOURT y HUMER GONZALEZ, contando con las características de los atacantes, aportadas por las víctimas llevaron a efecto un recorrido por las adyacencias del sitio de los acontecimientos, logrando aprehender a los atacantes ciudadanos adolescentes (se omiten), ambos de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, al igual que incautar, en virtud de la información aportada, ya en la sede del Comando Policial por parte del adolescente Acusado, el facsimil con características de un arma de fuego y parte de las prendas pertenecientes a la ciudadana MARIA RIVERO, a saber: tres (03) anillos de oro y una cadena (01) cadena de oro con un dije en forma de estrella de David del mismo material



CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra de los ciudadanos (se omiten), configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, respectivamente.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la incomparecencia del ciudadano Acusado a dicho acto, en vista de la imposibilidad de ser notificado, no obstante las diligencias desplegadas por este Despacho, ya que dicho joven se encuentra actualmente en la Escuela de Grumetes de la Armada Venezolana, ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, siéndole imposible asistir a este acto, dejándose igualmente constancia de que su representante legal ciudadano EDGAR BRACHO, está presente en la sede del Tribunal, manifestando que en los últimos días no ha tenido comunicación con su hijo, y que por tanto no pudo imponerlo de la realización del acto, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la CONCILIACIÓN entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta, sólo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, existiendo por tanto una limitante para arribar a esta Fórmula en el caso de autos, puesto que el delito objeto de la Acusación del Despacho Fiscal, es susceptible de Privación de Libertad como sanción, y ello constituye un impedimento para la procedencia y materialización de la mencionada figura legal; así mismo, la Juez informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una manifestación del Principio de Oportunidad, y consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y una vez admitidos éstos, el acusado podrá solicitar al Juez de Control, la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del juicio oral, siendo procedente tanto para los delitos que prevén la Privación de Libertad como sanción, como para aquellos que no entrañan la misma, y que en aquellos ilícitos donde la Ley Especial, taxativamente, establece la Privación de Libertad, se puede rebajar el tiempo que corresponde a ésta, de un tercio (1/3) a la mitad (½), advirtiéndose que al admitir los hechos, el acusado está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, y que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano de autos, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, y solicitó, que aún cuando por el delito de ROBO AGRAVADO, es procedente la Privación de Libertad, tal como lo establece el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponga al joven Acusado, de forma simultánea, la Sanción Definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor de dicho ciudadano. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano Acusado, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el ciudadano (se omiten), portando un facsimil con las características de un arma de fuego, abordó, en compañía de otro adolescente, a las ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, y despojó a la primera de las nombradas de una (01) cadena y tres (03) anillos de oro, y una (01) pulsera de fantasía, siendo posteriormente detenidos, incautándose el facsimil y los objetos que portaban propiedad de dicha ciudadana; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido joven los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el ciudadano Acusado, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si bien, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio, será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En tal sentido la norma citada contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado armada. En relación a ello el autor LONGA SOSA, Jorge (2001) expresa lo siguiente:

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva que una sola de las personas esté manifiestamente armada es decir que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (Pág. 534)

En cuanto al arma utilizada por el acusado es un arma de juguete (facsímil), con respecto a ello RICARDO NUÑEZ, opina lo siguiente: “…Si el robo se cometiere con armas… es un arma tanto el objeto para la defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificación atiende al peligro real emergente de la utilización del arma”

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven de autos. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a ello, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION

Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano Acusado, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la Representación Fiscal expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y en este sentido requirió a este Órgano Jurisdiccional el establecimiento de sanciones diferentes a la Privación de Libertad, argumentando para ello que, aún cuando el delito, cuya comisión le fue atribuida a dicho joven hace procedente esta medida, solicita, que en su defecto, le fuese impuesto la Sanciones Definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas en forma simultánea por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlas particularmente en el presente asunto, necesarias, idóneas y proporcionales, y en consideración a que la Privación de Libertad es una medida de último recurso y en resguardo del derecho a la Educación, ya que el joven en estos momentos cursa estudios de soldadura. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de considerar y resolver lo pedido por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; y bajo este contexto debe entenderse que la Privación de Libertad es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO AGRAVADO, observándose sobre el particular que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada tanto por el Ministerio Público, con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad, pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ciudadano de autos, y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de las partes en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanciones definitivas para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE



PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ) Departamento “Germán Ríos Linares”, de esta Ciudad de Cabimas fue detenido el ciudadano ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quien, portando un facsimil con características de de arma de fuego, de manera amenazante, abordaron a dos (02) ciudadanas y despojaron a una de ellas de una (01) cadena y tres (03) anillos de oro, y una (01) pulsera de fantasía de su propiedad, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, sometiendo a las víctimas para la materialización de esta acción, mediante el uso de un facsimil de arma de fuego, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con ello un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un facsimil de arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, bajo amenaza, despojó a la víctimas de una (01) cadena y tres (03) anillos de oro, y una (01) pulsera de fantasía, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628, contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste, está actualmente estudiando un curso de soldadura, lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dicho estudio. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano acusado y considerando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para el aludido joven. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusados cuenta con dieciocho (18) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias, que se ha seleccionado, con fundamento en el análisis efectuado, las cuales, si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de él, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo de los acusados para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima, procedente en derecho, la imposición de la medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano Acusado, ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Organo jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta al mencionado joven las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos, 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA RIVERO VECERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndoles las medidas de, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, por la Medida establecida en el literal “c” de la citada norma legal, en consecuencia el joven deberá presentarse por ante este Despacho cada veinte (20) días, siendo la primera de las mismas en el día de hoy, dejándose constancia de la misma en el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal, hasta tanto la decisión adoptada por este órgano de Control quede definitivamente firme. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar CUARTO:: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-11-04 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.