En el día de hoy, siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado ALICIA TORRES RIVERO quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano GUELBIS JOSE ESCALANTE, por encontrarse incursas en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ, en virtud de que en el día de hoy aproximadamente a las 12:00 AM despojo de una bomba de agua a la victima y posteriormente la golpeó en el pecho y en la cara, por lo cual solicito a la ciudadana Juez le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se llenan todos los requisitos aquí establecidos - Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle a las imputadas si tienen defensor o abogado que las asista en la presente causa, quienes expusieron: No tener defensor que lo asista. En este estado el tribunal procede a designarle defensor público de oficio correspondiendo el turno a la ABG. NANCY ACOSTA, Defensora pública No. 8 de este Circuito judicial penal. En estado estando presente el ABG. REGULO LOPEZ Defensora Pública No. 57, expuso: Asumo la defensa del imputado GUELBIS JOSE ESCALANTE, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera. GUELBIS JOSE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 18-05-79, Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 14.534.218, hijo de PEDRO JOSE ESCALANTE y SAIDA JOSEFINA CALIDAD ESCALANTE, residenciado en la urbanización plaza del sol, edificio los bucares, primer piso, apartamento 1H, vía la cañada, Municipio San Francisco Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.68, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara ovalada, cabello castaño claro y lacio, ojos marrones oscuros, nariz alargada, cejas semipobladas, orejas pequeñas, boca regular y estando libre de juramento, coacción y apremio, seguidamente pasa a declarar el imputado quien expone: ”el llega yo estoy bebiendo tengo de testigo a mi hermano unos primos los vecinos y mi mama que estaba presente el me llega con la bomba y me dice estoy vendiendo esta bomba yo le dije negro yo te puedo conseguir el comprador yo llame al guajiro que vive en el tercer piso del edificio de al frente de donde yo vivo, yo le llamo al guajiro a quien el se la vende por la cantidad de 20.000 Bs. el se va yo subo para mi casa y sigo bebiendo con mi familia como a la 5:30 tocan la puerta yo abro la ventana y veo que el esta con dos funcionarios acusándome que yo me habia robado la bomba y yo le dije a los dos funcionarios que el se la habia vendido a un ciudadano que vive en el edificio de al frente de donde yo vivo los dos funcionario me dicen que salga y yo ,los acompaña hacia la sede de poli sur le digo al inspector que yo lo llevaba a casa del ciudadano a quien se le habia vendido la bomba pero no me llevo y me dejo retenido en la sede es todo” Acto seguido toma la palabra la defensa quien expuso:” la defensa revisadas las actas y escuchada exposición de su defendido esta plenamente convencido que estamos en presencia de un situación surgida entre dos personas mas no la comisión de algún hecho punible mucho menos el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal precalificación hecha por el ministerio publico ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible. La propia denuncia de la supuesta victima hace referencia que a las 12:00am cuando iba camino en su casa con una bomba de agua le salio al paso KERVIN un sujeto que vive en los apartamento plaza el sol cerca de la cancha y le quito la bomba que llevaba y siguió caminando, ahora bien la defensa no se explica ni encuentra una explicación lógica para saber que hacia ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ con una bomba de agua a la media noche por lo que la defensa esta segura que no existe la comisión de algún hecho punible que comprometa a mi defendido la denuncia de la supuesta victima es tema decadente de veracidad. Por lo antes expuesto la defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico no sin antes pedirle a la honorable juez que examine minuciosamente el acta policial y la denuncia verbal de la supuesta victima a los fines de que sea la propia jueza como controladora del proceso quien tiene la potestad de otorgarle la libertad plena de mi defendido por falta de elementos de convicción que comprometan al mismo la defensa no desea hacer apología del delito si no la busca de la justicia porque la ley es la ley aun siendo dura la ley la ley es ley es todo”.-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera esta Juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por la Representación Fiscal, como son:-Acta Policial, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por el barrio san ramón, calle 21, específicamente por el colegio Eugenio Sánchez garcía, cuando me hizo un llamado un ciudadano quien dijo llamarse ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ sin documentación personal, y refiere ser titular de la cedula de identidad No V- 5.800.046, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 20-01-54, soltero, comerciante, residenciado en el municipio San Francisco, para informarme que un ciudadano lo habia despojado de una bomba de su propiedad, propinándoles golpes de puño y que dicho ciudadano vivía en la urbanización plaza del sol calle 179, edificio los bucares, ya que le habia dado seguimiento a este después que lo intercepto,, por tal motivo solicite apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones llegando al lugar el sub.- inspector LEINER GONZALEZ placa 048 en la unidad PSF-080, por lo que procedimos en conjunto trasladarnos al lugar, al llegar vivos a un ciudadanos que al ver la presencia policial trato de evadirnos introduciéndose en el edificio los bucares, el mismo fue señalado como el denunciante como el autor de los hechos, por lo que procedimos de inmediato a su arresto, mientras le informaba de sus derechos , posteriormente traslade todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho quedando identificado como GUELBIS JOSE ESCALANTE de cedula de identidad No V- 15.534.218, asimismo se observa denuncia verbal inserta en folio cuatro (04), hecha por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ, quien expuso: el día de hoy como a las 12:00 horas de la madrugada, iba camino a mí casa con una bomba de agua, me salio al paso kervin, un sujeto que vive en plaza el sol, cerca de la cancha y me quito zambomba que llevaba y siguió caminando, lo seguí hasta su casa, y como le decía que me la devolviera, que viera que yo no le hacia mal a nadie y que cuando podía les daba algo, se altero y me dio un golpe en el pecho y en la cara, luego me dijo que me fuera que sino me iba a lanzar por las escaleras cuando vi. Que se me fue encima Sali corriendo y buscar ayuda policial, al rato encontré a un oficial de Polisur, al cual le comente lo sucedido, lo lleve hasta el departamento de Kervin, donde al llegar ala casa de el, el oficial le pregunto por la bomba, este le dijo que el no sabia nada de la bomba, le dijo que saliera, el salio y lo detuvieron es todo.++ Ahora bien una vez escuchado el imputado quien refiere que la victima en la presente causa ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ fue quien le ofreció la bomba objeto del presunto delito, y que el nunca le robo la referida bomba observa, esta juzgadora que la denuncia presenta la siguiente contradicción el mismos refiere siendo las 12:00 de la madrugada iba caminando hacia su casa con una bomba de agua, saliéndole al paso el ciudadano Kervin quien lo despojo de la misma, y siguió caminando lo seguí hacia su casa y como le decía que se la devolviera este le dio un golpe en el pecho diciéndole que si no se iba, este lo lanzaba por las escaleras, por lo que salio corriendo a buscar ayuda policial, al rato encontró un oficial de Polisur al cual le comento lo sucedido procediendo el oficial a preguntarle al imputado por la bomba y este le dijo que no sabia nada de la misma y lo detuvieron. Del acta policial se evidencia que la detención del ciudadano se efectuó a las 5:30 de la mañana creando duda en esta juzgadora el lapso de tiempo entre el hecho ocurrido y la hora de la detención del imputado no obstante en virtud de que nos encontramos en la etapa investigativa. quien aquí decide considera que la privación de libertad solicitada por la solicitud fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado GUELBIS JOSE ESCALANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° 4° del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse ante este tribunal cada quince días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin la debida autorización. -TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano GUELBIS JOSE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 18-05-79, Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 14.534.218, hijo de PEDRO JOSE ESCALANTE y SAIDA JOSEFINA CALIDAD ESCALANTE, residenciado en la urbanización plaza del sol, edificio los bucares, primer piso, apartamento 1H, vía la cañada, Municipio San Francisco Estado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando la presente decisión Bajo el No. 2102-04. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las 3:15 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. 1362-04, Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-