En el día de hoy, dos (02) de Octubre de 2.004, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Séptimo de Control Abog. ERIKA CARROZ PEREA, junto con la secretaria Accidental constituida en su sede Abog. PAULA SANCHEZ PORTILLO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana Abog. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano ROBERT GRIMALDO MILLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, evidenciándose en dichas actas las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido, asimismo lo cual se concatela con el acta de denuncia verbal suscrita por los funcionarios ALCIDEZ FRANCISCO GAMES TOLCEL, siendo que de dichas actas se evidencia la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfecho los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existe peligro de fuga, por cuanto el delito imputable previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una pena en su limite máximo de 16 años, y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito una Rueda de Reconocimiento que sea fijada en la oportunidad correspondiente por este Tribunal, es todo”


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: ROBERT GRIMALDO MILLANO MNONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.232.177, fecha de nacimiento 31-08-81, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabajador de Conveca, hijo de Georgina Montiel y Vico Millano Marques, y residenciado en Kilómetro 9 vía Carretera de Perija invasión Santa Inés frente de la antena la Regional frente de la fabrica de cerveza Regional Av. 49IJ Nª 49IJ-56 del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado: de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz pequeña ancha, de labios normales, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello crespo negro, no presenta ningún tipo de seña particular. Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, nombrando al Abogado en Ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien se encuentra presente en este acto y exponen:”Acepto la Defensa del mencionado ciudadano y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Eso fue el Jueves en la noche yo estaba en mi casa con mi hermano Vico y estaba mi cuñada Yuli y mi señora Norka López, yo venia llegando del Trabajo de Conveca entonces venia una camioneta con un policía y se metieron a mi casa y como la mujer mía vio que ellos estaban armados ella me cojio a abrazar, ella me abrazo y ellos me decían quitate que te voy a matar, el otro policía empujo a mi mujer que esta embarazada y a mi cuñada como ellas son guajiras les dijo, quita las malditas guajiras de hay que este es el que andamos buscando, entonces la mujer mía cayo en el suelo y a lo que cayo en el suelo ellos me montaron en la camioneta, pero cuando ellos me montaron, ahí habían testigos dos personas, cuando el me dio golpes con la escopeta la señora Omayra y Arelis Montiel estaban de testigos, el policía me llevo para un monte y me iba golpeando en la cabeza y me decían a lo que llegaron en un monte solo que nada mas que estaba ellos ahí ellos empezaron a darme golpes duros, patadas, ellos me decían vos fuiste el que robaste el Deposito el silencio habla por que te voy a matar como yo no tengo nada que ver en eso yo no hable nada y como yo no decía nada el me dio en la cabeza con la escopeta y me decía habla te voy a matar el me dijo no vais hablar me coloco una bolsa en la cabeza y me tapo la boca con la bolsa puesta y el me decía habla por que te voy a matar, nadie vio el carro donde te trajimos paca, nadie sabe que nosotros te trajimos paca sino habláis te voy a matar aquí y había uno que decía dale en el estomago que el habla si le dais ahí eran tres policías y mas adelante había otra patrulla pero esa no las vi. yo cuando ello me pusieron eso que me estaba ahogando y me pegaron en el estomago uno de ellos le dice ya no le peguei mas por que te boy a arrestar si le pegas otro coñazo mas te voy a arrestar y no me siguieron pegando como yo no sabia nada de lo que ellos me estaban preguntando uno de ellos les dijo bueno montalo si no hablo a qui montalo en la camioneta y me tiraron en el cajón de la camioneta esposado a lo que ellos salieron que ya habían carros ellos pararon y me montaron adelante entonces uno de ellos me dicen me vais a llevar pa donde vive tu papa si vos me dais 500.000 Bolívares yo te suelto y no ha pasado nada entonces yo los lleve para la casa de mi papa y ellos me montaron en la camioneta y ellos se metieron pa dentro y sin permiso entonces cuando ellos salieron me dijeron maldito guajiro te boy a matar ellos me preguntaban donde esta el arma tuya y yo les dije que yo nunca había tocado eso el me decía aja y con que te metiste en el deposito bueno yo le dije que yo no usaba arma ni nada de eso yo solamente trabajo en conveca entonces eso fue cuando ellos me agarraron en mi casa y hay me llevaron para el comando, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Haciendo uso del derecho establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a preguntar al imputado lo siguiente: 1) Diga donde se encontraba usted en el momento en que fue detenido. Contesto: Yo estaba en la casa mía con mi mujer, mi cuñada y mi hermana. 2) Diga como andaban vestido los policías que lo detuvieron. Contesto: Andaban con chaquetas y tenían pasamontañas. 3) Diga que Objeto le consiguieron al momento de ser detenido. Contesto: No me consiguieron ningún objeto yo andaba de chores y sin camisa. 4) En que parte vive su paspa: Contesto: Mi papa vive como a dos cuadras mas delante de donde vivo yo. 5) Diga si al momento de ser detenido le mostraron alguna orden de allanamiento: Contesto: No yo estaba con mi mujer, una cuñada mía y unas vecinas la vecina mía se llama Arelis Montiel y Omayra la otro. 6) Diga si al momento de su detención le fue incautado un arma de fuego. Contesto: Nada apenas venia del trabajo y nunca ha tocado un arma de fuego. 7) Diga de donde sacaron los policías los billetes que aparecen en fotocopia en el expediente: contesto: Eso fue un trabajo mi papa es sindicato de Conveca eso fue un pago de los campesinos. 8) Diga de quien era el dinero que encontraron los policías y diga donde lo encontraron o sacaron. Contesto: Ese dinero es del pago de los campesinos que mi papa les iba a pagar a ellos. En este estado la defensa expone: Vista la imputación que hace la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego y habiendo realizado un examen minucioso del contenido de las actas policiales que acompañan la Fiscalia podemos observar la violación flagrante de derechos fundamentales innatos a toda persona como lo es en este caso violación al domicilio del imputado sin la debida orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, privación ilegitima por parte de los funcionarios actuantes cuando vemos que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 27 de Septiembre del 2004 a las 8:00 a.m, que es cuando se comete el delito de robo, en el Barrio El Silencio y la detención la ejecuta sin la debida autorización judicial el día 30 de Septiembre del 2004 en la casa u hogar del imputado en el Kilómetro 9 carretera vía Perija sector Santa Ines o Asentamiento campesino os Yukpas sitio este muy distante del lugar de la comisión del hecho aunado que el mismo no fue realizado en el mismo momento ni el mismo día en que se cometió es indudable que dichas actuaciones policiales son nulas por que violan el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional en el articulo 49 la cual establece serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso no siendo esta detención en flagrancia tal y como lo permite por excepción la ley, en la misma detención podemos seguir observando que la misma se realizo en la casa de habitación de la victima a lo cual procedieron a ruletearlo para torturarlo y tratar de obtener de esta manera una confesión ilegitima, consigno en este acto a los efectos de demostrar la procedencia del dinero encantado en la casa de habitación del padre del imputado ciudadano VICO MILLANO un acta levantada por ante el Departamento Legal de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco en la cual el ciudadano ELVIS JOSE RIERA CALDERA en representación de la empresa Conveca cancelo una cantidad de dinero al ciudadano VICO MILLANO quien actuaba en representación de 58 familias aproximadamente para que desocuparan un inmueble propiedad de la empresa CONVECA que había sido ocupado por dicha familia campesina en una forma pacifica y voluntaria y así evitar nuevos hechos de invasión que causaran daño a la empresa, consigno copia de las personas o familiar que recibieron parte del dinero con los fines previstos anteriormente que en total fue la suma de 6.000.000,oo Bolívares para repartir a dichas familias, visto como ha sido el procedimiento policial se encuentra viciado por las violaciones antes escritas solicito al Tribunal declare la Nulidad de dichas actuaciones y confiera a mi defendido la Libertad Plena por cuanto es un derecho que le ha sido conculcado por la mala praxis policial, aunado a ello esta el hecho que mi defendido no fue detenido in fraganti delito ni mucho menos le fue incautado en su poder armamento alguno que lo vinculara con el hecho que se investiga. Como quiera que sea que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa pido a todo evento una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de continuar como debe ser esta investigación hasta lograr el esclarecimiento de este hecho pueda de esta manera gozar mi defendido de continuar este proceso en libertad. Solicito de este Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de todas las actuaciones que contienen este expediente incluyendo las del acta de presentación. Es todo”.

DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA, al Ciudadano ROBERT GRIMALDO MILLANO MNONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.232.177, fecha de nacimiento 31-08-81, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabajador de Conveca, hijo de Georgina Montiel y Vico Millano Marques, y residenciado en Kilómetro 9 vía Carretera de Perija invasión Santa Inés frente de la antena la Regional frente de la fabrica de cerveza Regional Av. 49IJ Nª 49IJ-56 del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2656-04.

TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1344-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes