Recibida la causa seguida en contra de ROBERTH HEBERTH GARCÍA GUERRA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sentenciadora observa:

I

Ha sido recibido el día de hoy, Tres de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2450-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que el funcionario aprehensor manifiesta que haciendo un recorrido por las inmediaciones del Sector Santa Rosa de Agua específicamente por la cancha presenciaron cuando un ciudadano salio corriendo al notar la presencia policial y el mismo llevaba un arma de fuego en la mano derecha introduciéndose en una vivienda por lo cual en excepción a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron la persecución lográndose su captura en uno de los cuartos, al practicarle revisión corporal, no se le encontró otro elemento y al preguntarle sobre la permisología y origen del arma en referencia manifestó que la misma había sido donada.

Ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada TREINTA (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ROBERTH HEBERTH GARCÍA GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-68, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.789.783, casado, de profesión u oficio Jefe de Bar, hijo de Rafael García y de Nubia Guerra, residenciado en la Av. 6, Santa Rosa de Agua, N°. 32-149, a 50 Mts. del Kinder Negra Matea, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la Presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 1350-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N°. 2665-04