REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE OCTUBRE DE 2004
194° Y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1172-04.- Causa N° 10C- 990-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (SE) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHORIO
VICTIMA: LEDYS HERNANDEZ
IMPUTADO (S): MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORA PÚBLICA N° 08: ABOG. NANCY ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo (10) de Octubre de 2004, siendo la Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal (SE) Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. En este estado, fueron conducidas a presencia del Juez de control las imputadas: MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES, a quienes se les pregunto si tenían defensor de confianza, a lo cual contestaron que no y quienes impuestas del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa requirieron de este tribunal les fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 08 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. NANCY ACOSTA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan a las imputadas de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir las hoy imputadas, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: LA PRIMERA: MARIBEL COLINA LINARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.016.322, fecha de Nacimiento 17-08-83, hija de HILDA RIVAS (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada en la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de Ojos Negros, de tez Morena Clara, de Cejas escasas, de labios pequeños, de Contextura Doble, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,70 m. aproximadamente, presenta un Tatuaje en el pecho en forma de corazón; LA SEGUNDA: YONEILY DEL VALLE PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.626.973, fecha de Nacimiento 11-05-80, hija de HILDA DE PAREDES (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de Ojos Negros, de tez Morena, de Cejas Pobladas, de labios pequeños, de Contextura Doble, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,60 m. aproximadamente. Seguidamente las imputadas de auto fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, y seguidamente se procedió a interrogar a las imputadas de actas si desean declarar en este acto, quines expusieron: LA PRIMERA: MARIBEL COLINA LINARES: “ estábamos en Robert Pool, a las 12:20 salimos de ahí, estábamos tomando con unos amigos que conocíamos desde hace dos semanas, uno conmigo y el otro con mi hermana, ella iba atrás y yo adelante, el que iba atrás paró el taxi, hablo con el taxista, nos montamos en el taxi y cuando íbamos en el Hotel el Premio, pero nos fuimos para el Hotel Italo y en eso el que iba atrás, sacó una pistola y apuntó al taxista y el que iba al lado mío también, cuando nos apuntaron siguieron hacia la Cañada, ya venia el señor atrás en la patrulla, el señor se tiro del carro nos dieron la voz de alto pero el que iba manejando no quiso parar mi hermana se quiso tirar del carro y el que iba a mi lado no la dejó la agarró por el suéter y no la soltó y nos gritaban cállense y yo no podía hacer nada ya que iba en el medio de los dos, nos decían que nos quedáramos quietas y llevaban un revolver y una pistola el que manejaba llevaba la pistola y el otro el revolver, yo solo tenia la cartera y dos celulares, es todo” el Ministerio Público no desea ejercer su derecho de Interrogar a las imputadas; seguidamente la defensa de autos procede a interrogar a la imputada, a quien le pregunto: Primero: ¿Diga si usted tenia conocimiento de la razón o motivo de por que este señor que iba detrás del vehículo apuntó al taxista?, seguidamente la imputada contestó: Yo estaba inocente me cayó de sorpresa yo no sabia lo que el muchacho iba a hacer con el taxista ya que iba al hotel y no sabia lo que iban a hacer ni yo ni mi hermana, Segunda: ¿Estas personas con las que ustedes andaban les conversaron o les hicieron algún comentario de querer despojar a ese taxista de su vehículo?, seguidamente la imputada contestó: “No, ellos no nos comentaron nada de eso y se les veía una cara seria no tenían cara de ladrones ni matones, como le dije anteriormente íbamos hacia el hotel, es todo. LA SEGUNDA: YONEILY DEL VALLE PAREDES “ nosotras estábamos en Robert Pool, con mi hermana y dos muchachos, estábamos tomando y bailando y los muchachos nos dicen que nos fuéramos del sitio para otro lado y les dijimos que si, salimos a la avenida y los muchachos pararon el taxi, ellos le piden que los lleven ala hotel Primiun, el señor le respondió que les hacia la carrerita por seis mil Bolívares, nosotras nos montamos dos adelante y dos atrás y cundo íbamos llegando al hotel Primiun uno de los muchachos le dice que siga al Hotel Italo, nos sorprendimos ya que ellos sacaron dos armas y el taxis se lanzo del carro, el que estaba en la parte de atrás se paso adelante y nosotras nos tratamos de salir del carro y el muchacho que estaba adelante nos agarro por el pelo y el suéter, y nos trancó la puerta en ningún momento sospechamos que ellos estaban armados solo íbamos a salir yo tengo des hijos uno de 4 años y el otro de 8 años y ellos me están esperando, soy inocente de lo que ellos iban a hacer con el señor y con el carro, se metieron para la playa vía la cañada por una trocha y allí llegamos a una playa y nos tiraron al agua pero la policía nos estaba persiguiendo y nos detienen y nos policías nos maltrataron para que habláramos donde estaban ellos y no sabíamos y les informamos de los apodos de ellos EL CHICOTE y EL PAPI COJO, la policía nos encontró una cartera u dos celulares y ellos dijeron que nos habían encontrado un cuchillo pero eso es falso, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “vista las actas y escuchada la declaración de mis defendidas y así como lo solicitado del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que el denunciante señaló a mis defendidas como las personas que andaban con el sujeto que lo apuntó y el se lanza del carro suponiéndose este que le iba a quitar el vehículo, no es menos cierto que las circunstancias que rodena estos hechos se aprecia que mis defendidas no tenían conocimiento de lo que esta personas que las acompañaban querían hacer con el taxista o con el carro y el articulo 84 de Código Penal venezolano que habla de la concurrencia de varias personas en un hecho punible también indica que la pena que le pudiera corresponder es rebajada en la mitad. Vista la calificación del Ministerio Público del delito de Robo de Vehículo así como la normativa planteada por esta defensa en el sentido e que no fueron ellas directamente las que accionaron el hecho es decir las autoras directas y por la razones alegadas por estas y como plantea el Código Orgánico Procesal Penal de la proporcionalidad es decir castigar de acuerdo alas circunstancias dadas en los hechos o a la acción que pudo haber realizado la persona para que se cometiera tal hecho o delito, es por todos estos alegatos que la defensa solicito muy respetuosamente a este Tribunal la aplicación de una de las modalidades establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 ejusdem. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que se investiga por parte de mis defendidas, por cuanto esta calificación inicial dada por la Fiscalia, puede ser modificada en su momento respectivo, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensora de las imputadas, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOUNY MARTINEZ BRACHO, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 10 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Noche se encontraban en labores de patrullaje por la vía la Cañada, cuando fueron llamados por un ciudadano de nombre LEDYS HERNANDEZ, quien les informó que había sido despojado de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco Placas: BY 785T, amenazándolo de muerte con UN ARMA DE FUEGO Y UN ARMA BLANCA CUCHILLO, de la misma forma les indicó que se dirigían hacia la Cañada, por lo que procedieron a hacer un patrullaje por la zona, donde lograron avistar el vehículo, el cual se introdujo en un camino de arena huyendo de los funcionarios, cuando llegaron a la Plaza Principal emprendieron huida a pie, posteriormente procedieron a realizar una búsqueda a pie, observando a dos Ciudadanas quienes al ser vista por la victima las identifico como las autores del ROBO, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la detención de la ciudadanas, realizándoles la respectiva inspección corporal encontrándoles a una de ellas en la pretina de su pantalón dos teléfonos celulares, un cuchillo color plateado, con mago verde y una cedula laminada Correspondiente al Ciudadano José Luis Ledesma, Numero 11.389.470, de la misma manera procedieron a detener el vehículo, y a las ciudadanas, riela al Folio Cuatro (04) Constancia de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano LEDYS HERNANDEZ, por ante el instituto de Policía del Municipio de San Francisco, mediante la cual deja constancia de los hechos, y a los folios Cinco, Seis, Siete y Ocho, de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos leída a las Imputadas de actas; igualmente riela al folio Nueve (09) de la presente causa, Acta de Inspección del vehículo, el cual quedo identificado de la siguiente manera Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco Placas: BY 785T; consta al folio Diez (10) de la presentes actas, fotografías que muestran el Vehículo antes descrito, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial que realizó la detención, por ultimo riela al folio Once (11) de las actas, Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, suscrito por el mencionado Cuerpo Policial; todo lo cual conduce a este Juzgador ha considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y ordinales 1° y 3 del articulo 6°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEDYS HERNANDEZ; Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por las imputadas en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas. En todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar las imputadas MARIBEL COLINA LINARES Y YONELIZ DEL VALLE PAREDES, son autoras o participes de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios hicieron la persecución a pie de los Cuatro ciudadanos, logrando detener a las dos imputadas; y que la detención se practicó en circunstancias de inmediatez al momento de comisión del delito, y luego de una intensa persecución policial; delito éste cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem; PRECALIFICACIÓN esta dada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Las mismas circunstancias de la aprehensión de las imputadas, y la intervención de los funcionarios, quienes manifiestan haber actuado en virtud de una Denuncia presentada por la victima de actas, quien al momento de visualizar a las referidas ciudadanas las señaló como las autoras del robo y que posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal encontrándoles a una de ellas en la pretina de su pantalón dos teléfonos celulares, un cuchillo color plateado, con mago verde, coincidiendo con la declaración dada por la Victima de actas el cual indica que las persona que cometieron el delito Portaban un Arma de Fuego (REVOLVER) y una Arma Blanca (CUCHILLO), razón por la cual surgen fundados elementos de presunción que hacen presumir la responsabilidad de las imputadas en la comisión del hecho investigado, motivo por la cual se justifica plenamente la detención realizada por dichos funcionarios.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad. En efecto, de acuerdas con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que es está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
En consecuencia, dada la gravedad del delito imputado, así como la pena asignada al mismo en su límite superior, resulta razonable el peligro de fuga conforme a la presunción señalada en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 y Ordinales 1° y 3° del Articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LEDYS HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas: LA PRIMERA: MARIBEL COLINA LINARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.016.322, fecha de Nacimiento 17-08-83, hija de HILDA RIVAS (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada en la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia; LA SEGUNDA: YONEILY DEL VALLE PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.626.973, fecha de Nacimiento 11-05-80, hija de HILDA DE PAREDES (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 y Ordinales 1° y 3° del Articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano LEDYS HERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Concluyó el acto siendo las (4:30) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1172-04 y se oficio bajo el Nro.2646-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



ELFISCAL 11° DEL M. P.
ABOG. CARLOS CHOURIO



LAS IMPUTADAS




MARIBEL COLINA LINARES YONEILY DEL VALLE PAREDES






LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. NANCY ACOSTA




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





FHR/ach
Causa Nro. 10C-990-04