REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-993-04.
DECISIÓN No. 1170-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO: HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO
DEFENSA: ABOG. LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Domingo Diez (10) de octubre de 2004, siendo la 2:30 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial Maracaibo 1 Departamento Chiquinquirá, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10-10-04, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando el contenidos de las actas que conforman la investigación, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, el Tribunal procede a preguntarle si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener y ser el Abog. LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, Inpreabogado N° 90.512, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, manifestando que domicilio procesal es Sector Las Tarabas, Calle 60B, N° 15A-17, Talleres Internacional, Telefono 7491055 y 7492064, Maracaibo, Estado Zulia, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.803.989, fecha de Nacimiento 07-03-77, hijo de Nerio Segundo Villalobos Hernández y Ismelda Esther de Villalobos Hernández, residenciado en Calle 80, entre Av. 21 y 22, Sector Paraíso, N° 21-75, Telefono N° 7518293, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos cafés, De tez morena, De Cejas pobladas, unidas en el entrecejo, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta dos tatuajes en brazo derecho signo Zodiacal, y brazo izquierdo un dibujo abstracto, y en la espalda un perro, cicatriz de operación de apéndice, sin ninguna otra seña particular, vista al momento de éste acto, pantalón jean azul, suéter gris, gomas blancas. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo venía a pie de visitar a un amigo, por atrás del colegio Joaquín Estevan, había un grupo de gente detrás del colegio, y en una de esa casa había un muchacho que yo conozco y me detuve a conversar con él, y de pronto vino la policía a máxima velocidad con las luces prendidas, sin yo saber que pasaba, yo lo que hice fue entrar a la casa, por temor a que me pasara algo, y me metí en el cuarto del muchacho y entraron los policías y me sacaron a golpes y desde ahí, ahora que estoy aquí. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:”Vista la declaración del imputado, esta defensa considera que no hay un elemento o prueba científica que acredite la responsabilidad del hecho punible a mi defendido, la cual no le encontraron en su poder el objeto involucrado en el hecho, por lo tanto, en nuestra carta magna expresa la presunción de inocencia, en este caso, específicamente el Ministerio Público le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo, sin que mi defendido estuviera ni dentro del vehículo, ni en una casa guardado, en consecuencia solicito al Tribunal le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento solicito sea practicada Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, con la supuesta victima en el caso de que lo hubiera es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente el Acta Policial de fecha 10 del presente mes y año, que riela al folio dos (02) de la presenta causa, suscrita por los funcionarios Oficiales FRAY CHÁVEZ Y DARWIN MAVAREZ, adscritos al Distrito Policial Maracaibo 1, Departamento Chiquinquirá, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario nocturno en la Unidad PR-330, en el momento en que se desplazaban por la avenida 19 Primero de Mayo, observaron un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, color blanco, placa VAH-33E, a alta velocidad, procedemos a reportar las placas del vehículo descrito, informando la Central de comunicaciones de la Policía Regional, el oficial 1ero. 1917 DOUGLAS BOSCAN, que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo a Mano Armada de fecha 09-10-04, a las 10:00 horas de la noche, procedemos a darle la voz de alto al conductor y este acelero tratando de evadir la presencia policial, procediendo a detenerlo a la altura de la Circunvalación Uno con el elevado delicias, donde el sujeto con las siguientes características: de contextura fuerte, de estatura normal, de piel blanca, vestido con pantalón Jean azul y chemise gris con zapatos deportivos blancos, dejo el vehículo parqueado y encendido tratando de huir, dándole captura de inmediato, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, trasladando el ciudadano y al vehículo a la sede del departamento Policial Chiquinquirá, donde dijo ser y llamarse HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad.
Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos del ciudadano HENRY FERNANDO VILLALOBOS, de ésta misma fecha, la cual riela en el folio tres (03) de la presente causa.
Consta al folio (4) Acta de Registro de Recepción de Vehículos de ésta misma fecha, mediante la cual dejan constancia del vehículo que fuera retenido en el procedimiento.
Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 3 a 5 años, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido momentos en que deja parqueado y encendido el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Placa VAH-33E, tratando de huir, siendo capturado por los funcionarios actuantes para el momento del procedimiento, según consta en acta policial; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4°) la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal con respecto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada en este acto, en virtud de que no existe en actas victima alguna, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.803.989, fecha de Nacimiento 07-03-77, hijo de Nerio Segundo Villalobos Hernández y Ismelda Esther de Villalobos Hernández, residenciado en Calle 80, entre Av. 21 y 22, Sector Paraíso, N° 21-75, Telefono N° 7518293, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4°) la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1170-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2645-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL (A) DEL M. P.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO

HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO
ABOG. LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS