REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2004.
194° y 145°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1288-04 CAUSA No. 10C-1075-04
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA COREA
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ PÉREZ.
VICTIMA: GRIMELDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER
DEFENSA PRIVADA: Abog. ANDRÉS FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, viernes (29) de octubre de 2004, siendo la una y cuarenta (01:40) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAIANA VEGA COREA, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, quién el día 28 del presente mes y año, fue aprehendido por funcionario adscritos al Departamento Policial Mara, cuando se trasladaron hasta el Sector Las Cabimas, diagonal al abasto San Benito, donde había una alteración del orden público, y en una residencia diagonal a dicho abasto, se encontraba un ciudadano vociferando palabras obscenas e indecorosas, y al notar la presencia de los funcionarios salieron de la residencia dos ciudadanas, quienes se identificaron como GRISMELDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNANDEZ, presentando la primera una herida en el brazo derecho, y la segunda dolores abdominales, ya que se encontraba embarazada de seis meses, manifestando ambas que el ciudadano que gritaba se encontraba bajo los efectos del alcohol y las había agredido con golpes de puño y un pico de botella, éstas ciudadanas son suegra y cuñada del imputado que quedo identificado como se especifico anteriormente, dichas ciudadanas se trasladaron hasta el Hospital Rafael de Mara, donde se le diagnostico a la Sra. GRISMELDA HERNANDEZ, herida profunda en mano derecha y aumento de volumen y signos de Hogosis en mejilla izquierda, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas GRISMELDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNANDEZ, para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado ROBERT JOSÉ PÉREZ, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando que designa para su defensa al Abog. ANDRÉS FUENMAYOR, Inpreabogado N° 82796, con domicilio Procesal en la Avenida 2, entre calles 23 y 24, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: (0418)-6254505, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROBERT JOSÉ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, de 28 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.722, fecha de Nacimiento 13-10-76, hijo de GUILLERMINA PÉREZ (V) y ERIBERTO BELTRÁN (V), residenciado en el Mojan, Barrio La Gallera, detrás del garaje de los buses del mojan, teléfono 0414-6515484; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones claros, De tez moreno, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, sin presentar seña particular, vistiendo para el momento de éste acto Franela Amarilla con negro, pantalón beige.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “Mi cuñada MARIELA, dice que yo la agredí, y mi suegra, eso es falso, porque yo en ningún momento las agredí, es más mi suegra me amenazaba que se iba a cortar para hundirme, y mi cuñada también, estando ella en mi casa, yo le dije que se cortara todo lo que ella quisiera porque el que no la debe no la teme, es mas cuando llegó la patrulla más bien, yo solo me monte, no hubo necesidad de la fuerza, ellas dicen que yo destrocé la casa, y es falso, lo que si tire fue el reloj despertador, y sus pinta labios, más nada, de ahí yo le dije que se fueran de la casa que me dejaran arreglar el problema con mi esposa, y no se querían ir, se quedaron, y el problema que tuve con mi esposa viene, porque yo le dije que no se fuera para el sambil, cuando salgo en la mañana para la tienda, llego a la casa a la una de la tarde a almorzar y ya mi esposa no estaba, se había ido para el sambil; quiero firmar un compromiso donde ni yo me meto con ella, ni ella conmigo, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Conforme a la declaración de mi defendido, me adhiero en cuanto a su intención de realizar un acta que contenga el compromiso de mi defendido en lo concerniente a que él no se va a acercar a su cuñada y a su suegra, ya que él me ha manifestado en reiteradas ocasiones que no quiere ganar más problemas con su esposa y con sus cuñadas y su suegra, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en caso de que no se llegase a un acuerdo o que éste juzgador no aceptase esta proposición solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado presentes las victimas en este acto, se procede a identificarlas, quienes dijeron ser y llmarse: LA PRIMERA: GRISMALDA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de toas, de 60 años de edad, de estado civil viuda, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.115.045, fecha de Nacimiento 20-03-44, hijo de ESTHER VILLALOBOS (D) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ (D), residenciada en la vía el Mojan, Kilómetro 26, Barrio La Rosita, frente a la granja “Mis Hijos”, Y LA SEGUNDA: MARIELA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Tecnico en Administración, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.478, fecha de Nacimiento 26-01-78, hijo de GRISMALDA HERNÁNDEZ (V) y EDECIO HERNÁNDEZ (D), residenciada en la vía el Mojan, Kilómetro 26, Barrio La Rosita, frente a la granja “Mis Hijos;

Acto seguido se escuchó a la ciudadana GRISMALDA HERNÁNDEZ, quien expuso: “El yerno mío me corto en la mano con una botella, yo no quiero nada en contra de él, que le den libertad, es todo”; y a la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Queremos un acuerdo con él, lo único que queremos, es todo”.

En este estado solicita la palabra la Representación Fiscal, la cual expone:” En razón de que las partes en el presente caso han llegado a una Conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Es todo.”
Escuchadas como han sido las partes tanto Fiscal, e imputado y las victimas, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio tres (03) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR DELFO SULBARAN, N° 3887, Adscrito al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional, de fecha 28 de Octubre de 2004, quien deja constancia de que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios por el departamento Mara, a bordo de la Unidad PR-153, conducida por el oficial mayor LUIS OSORIO, N° 4892, recibieron reporte del Oficial Mayor JHONNY MACHADO, informándoles que se trasladaran al sector Las Cabimas, diagonal al abasto San Benito, que allí se estaba produciendo una alteración del orden público, inmediatamente se trasladaron a la dirección indicada y al encontrarse en dicho sector frente a una residencia diagonal a un abasto de nombre San Benito, visualizamos un ciudadano que vociferaba palabras obscenas e indecorosas, se acercaron al mismo para verificar que estaba sucediendo, y en ese momento salieron de la residencia dos ciudadanas, quienes se identificaron como GRISMELDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNANDEZ, presentando la primera una herida en el brazo derecho, y la segunda dolores abdominales, ya que se encontraba embarazada de seis meses, manifestando éstas que el ciudadano que gritaba se encontraba bajo los efectos del alcohol y las había agredido con golpes de puño y un pico de botella, indicándoles a éstas que se dirigieran a un Centro Médico Asistencial, para que las atendieran, seguidamente dicho ciudadano intentó escapar del lugar, logrando detenerlo inmediatamente, informándole sus derechos y garantías, como lo establece los Artículos 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al departamento policial, quedando identificado como ROBERT JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
Riela al folio cuatro (04) de la presente causa constancia médica de la ciudadana GRISMELDA HERNÁNDEZ, de 60 años, expedida por la Dra. UZCATEGUI, del Hospital San Rafael de Mara, de fecha 28-10-04, diagnosticándole herida profunda en mano derecha y aumento de volumen y signos de Hogosis en mejilla izquierda, y riela al folio cinco (05) de la presente causa constancia médica de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ, de 26 años, expedida por la Dra. UZCATEGUI, del Hospital San Rafael de Mara, de fecha 28-10-04, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana presentaba nerviosismo, taquicardia, dolor en hipogastrio posterior a riña, y que el examen físico 110/30 mmhg FC 90x, salió en aparentes buenas condiciones, y ansiosa, indicándole que amerita la realización de Ecograma Obstétrico por presentar embarazo de 24 semanas.
Corre Inserta la folio seis (06) DENUNCIA VERBAL, interpuesta en la misma fecha por la ciudadana MARICELA HERNANDEZ, quién expuso que se encontraba en casa de su mamá cuando recibió una llamada telefónica de ROBERT, preguntándole que donde estaba, y a que hora iba a llegar a la casa, yo le dije que estaba en casa de mi madre y que llegaría como a las 11:00, y me dijo que cuando llegara sabría lo que iba a pasar, y que le iba a pasar algo al carro de mi hermana MARIBEL HERNANDEZ, ella se fue inmediatamente a su casa, y cuando llegó, ROBERT habia destrozado todo lo que se encontró en su camino, regó por toda la casa los alimentos de la nevera y despensa, por lo que lo denunció…”
Riela en el folio siente (07) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-04, realizada por la ciudadana GRISMALDA HERNANDEZ, quien ratifico lo expresado en el acta policial y en la denuncia Verbal realizada por la ciudadana MARISELA HERNÁNDEZ.
Corre inserta al folio ocho (08) acta de Notificación de Derechos del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ.
Asimismo, rielan a los folios (09 y 10) oficios N° 844-04 y 845-04, emitido por el Jefe del Departamento Mara, en los cuales solicita que sea practicado Examen Médico legal a las ciudadanas GRISMALDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNÁNDEZ.
Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de las ciudadanas GRISMALDA HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNÁNDEZ.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior.
Sin embargo, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el articulo 34 de Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en virtud de que la resolución alternativa de conflictos es también un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros, considera este Juzgador ajustada a derecho la solicitud Fiscal, muy especialmente en atención a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley especial, que ordena a todos los órganos receptores de denuncias de hechos regulados en la misma, procurar la conciliación de las partes, lo cual se ha logrado en la presente audiencia en los términos que constan en la presente acta.
Ahora bien, a fin de garantizar que la relaciones interpersonales de las partes se mantengan dentro de los causes de tolerancia y respeto mutuo, impidiendo en la medida de los posible, cualquier tipo de agresión verbal, moral y física, este Juzgador conforme a las facultades otorgadas por el artículo 39 de la supracitada Ley, establece como MEDIDAS CAUTELARES las siguientes:
1) se PROHÍBE al ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, acercarse a la vivienda y al lugar de trabajo de las Ciudadanas GRISMALDA HERNÁNDEZ, MARIELA HERNÁNDEZ; y 2) se insta a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PÉREZ y MARICELA HERNANDEZ, a desarrollar una actitud en su relaciones interpersonales, que privilegie el superior interés de los hijos habidos en común y de la familia, sin perjuicio de que acudan ante la Jurisdicción Civil a formalizar y resolver sus diferencias de carácter patrimonial, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, producto del vinculo matrimonial que les une.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se PROHÍBE al ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, de 28 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.722, fecha de Nacimiento 13-10-76, hijo de GUILLERMINA PÉREZ (V) y ERIBERTO BELTRÁN (V), residenciado en el Mojan, Barrio La Gallera, detrás del garaje de los buses del mojan, teléfono 0414-6515484, acercarse a la vivienda y al lugar de trabajo de las Ciudadanas: GRISMALDA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de toas, de 60 años de edad, de estado civil viuda, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.115.045, fecha de Nacimiento 20-03-44, hijo de ESTHER VILLALOBOS (D) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ (D), residenciada en la vía el Mojan, Kilómetro 26, Barrio La Rosita, frente a la granja “Mis Hijos”, y MARIELA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Tecnico en Administración, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.478, fecha de Nacimiento 26-01-78, hijo de GRISMALDA HERNÁNDEZ (V) y EDECIO HERNÁNDEZ (D), residenciada en la vía el Mojan, Kilómetro 26, Barrio La Rosita, frente a la granja “Mis Hijos”.
SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PÉREZ y MARICELA HERNANDEZ, a desarrollar una actitud en su relaciones interpersonales, que privilegie el superior interés de los hijos habidos en común y de la familia, sin perjuicio de que acudan ante la Jurisdicción Civil a formalizar y resolver sus diferencias de carácter patrimonial, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, producto del vinculo matrimonial que les une.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación.
Se registró la presente decisión bajo el N° 1288-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2817-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DAIANA VEGA COREA


IMPUTADO
ROBERT JOSÉ PÉREZ.



VICTIMAS




GRIMELDA HERNÁNDEZ MARIELA HERNANDEZ.




DEFENSA PRIVADA
Abog. ANDRÉS FUENMAYOR.

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/gm
Causa Nro. 10C-1075-04.-