REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-931-04.

DECISIÓN No.1148-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO: FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA
VICTIMA: NIRVA ISABEL PARRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA
DEFENSA: PUBLICA N° 55 Abog. ZULIMA PÉREZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, miércoles Seis (06) de octubre de 2004, siendo la 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA, quién fuera aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, luego que la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, informara que el presunto imputado la agredía físicamente y la había amenazado de muerte, pudiendo constar los funcionarios actuantes lo relatado por la denunciante, por lo que se procedió a su retención y traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio NIRVA ISABEL PARRA, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. ZULIMA PÉREZ, Defensor Público Quincuagésima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.231.220, fecha de Nacimiento 06-09-65, hijo de Maria Manuela Colina y Lorenzo Antonio Medina, residenciado en Barrio Pueblo Bolivariano, calle 198B, N° 66-197, detrás de la Pepsi Cola, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, De Cejas semi-pobladas, De labios grandes, De Contextura fuerte, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente, presenta cicatriz a nivel del codo del brazo izquierdo, sin ninguna otra seña particular, vistiendo para el momento de éste acto Franela Blanca, pantalón Azul y Sandalias.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en éste acto”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Oficial KELVYN DUQUE, placa 294, División de Patrullaje, de fecha 04 de Octubre de 2004, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Santa, Calle 198A, cuando un niño se me acerco informándome que a pocos metros del lugar, en su vivienda que queda en el Barrio Bolivariano, Calle 198B, Casa N° 66-197, había una riña, por lo que de inmediato me traslade al lugar, al llegar me entreviste con una ciudadana, la cual no quiso aportar datos filiatorios, informando que dentro de la vivienda había un ciudadano que estaba agrediendo a su concubina, procedí a entrar a la habitación y vi a un ciudadano que estaba encima de una ciudadana, agrediéndola físicamente con golpes de puños, por lo que procedí a separarlos y restringir al ciudadano agresor, igualmente le realice una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fabricación casera “Nicle” y en el bolsillo delantero derecho dos cartuchos calibres doce (12) de Trece bocas. Luego me entreviste con la ciudadana agredida quién se identifico como NIRVA ISABEL PARRA, manifestándome que dicho ciudadano la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte con el arma antes mencionada, observando que tenía varios hematomas en el rostro y en el muslo izquierdo, por lo que seguidamente practique el arresto al ciudadano y la retención del arma antes mencionada, informándoles sus derechos y garantías, como lo establece los Artículos 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente traslade todo el procedimiento hasta nuestro despacho, donde el ciudadano detenido quedo identificado como FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA, y asimismo el Arma de fuego fue retenida y quedo descrita de la siguiente manera: Un Arma de fuego de fabricación Casera, de material plástico, color plateado, con manchas de oxido, con empuñadura del mismo material, del mismo color y dos cartuchos calibres doce (12) mm, de color gris, en su estado original. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre Inserta la folio (3) DENUNCIA VERBAL, interpuesta en la misma fecha por la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, quién expuso: “ Como a las 6:55 horas de la tarde estaba en mi casa discutiendo con mi marido FÉLIX MEDINA, me dio varios golpes con su cabeza en la mía, también me dio un golpe con mano en el pómulo izquierdo y me mordió en el muslo izquierdo, entonces saco un Niple casero y me amenazo con darme un tiro si yo lo golpeaba, luego ubique a una unidad de Polisur, le conté lo ocurrido al oficial y se lo trajeron detenido, luego me dirigí hasta aca para colocar la denuncia.
Corre inserta al folio (4) acta de Notificación de Derechos del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA.
Al folio (5) corre inserta LAS FOTOGRAFÍAS que muestran a la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, y las lesiones que presenta en: pómulo izquierdo, parte trasera del muslo izquierdo y en el cuello, de fecha 04-10-04.
Al folio (6) corre inserta LAS FOTOGRAFÍAS que muestran un arma de fuego, de fabricación casera, tipo Niple, calibre 12 y dos cartuchos en su estado original, sin percutir del mismo calibre.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio NIRVA ISABEL PARRA. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.231.220, fecha de Nacimiento 06-09-65, hijo de Maria Manuela Colina y Lorenzo Antonio Medina, residenciado en Barrio Pueblo Bolivariano, calle 198B, N° 66-197, detrás de la Pepsi Cola, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio NIRVA ISABEL PARRA, prevista en el Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Juzgado cada Quince (15) dias; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1148-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2585-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES



EL IMPUTADO,


FÉLIX JOSÉ MEDINA COLINA

LA ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ZULIMA PÉREZ


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 931-04