REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-978-04.

DECISIÓN No.1155-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO: LUIS FALCON BRITO
VICTIMA: CASA DEL DEPORTE DEL EJECUTIVO REGIONAL
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSA: ABOG. MARIANO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de octubre de 2004, siendo la 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano LUIS FALCO BRITO, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo De Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de recibir llamada telefónica de manera confidencial, informando que en la Línea de Taxi, Tele Taxi de Occidente había un vehículo tipo camioneta, presuntamente robado en la República de Colombia, visualizando el vehículo con las características dadas por la persona a informante, y luego de entrevistarse con el ciudadano quien quedo identificado como LUIS FALCO BRITO, luego de hacerles varias preguntas al respecto, este manifestó que el vehículo lo había comprado sabiendo el problema que presentaba, pero que todo se podía arreglar por las buenas, ofreciendo a los funcionarios la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES; por lo que se procedió a trasladar el vehículo con su conductor a la Sede del Comando, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio CASA DEL DEPORTE DEL EJECUTIVO REGIONAL, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: LUIS SEGUNDO FALCO BRITO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener y ser el Abog. MARIANO PORTILLO RAGA, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, con domicilio procesal Av. 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Inés, 3° Piso, Local N° 33, Telefono 0414-6051832, Maracaibo, Estado Zulia, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS SEGUNDO FALCO BRITO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.733.966, fecha de Nacimiento 05-09-66, hijo de Pietro Falco y Ana Brito de Falco, residenciado en Sector Los Estanques, Apartamento El Caney, Apto. N° 2, Planta Baja, detrás del Pulilavado de Jesús, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello corto canoso, corte bajo, De Ojos marrones, De tez blanco, De Cejas semi-pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.83 aproximadamente, no presenta seña particular alguna, vistiendo para el momento de éste acto Franela Gris , pantalón Jean Negro y Zapatos marrones.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Mi defendido es inocente del hecho que se le imputa por la parte fiscal, y el Acta policial evidentemente y por lógica se demuestra que es un montaje realizado por los funcionarios actuantes en la misma y lo cual demostrare en la etapa investigatoria y de la cual inmediatamente solicito al Ministerio Público se realice nueva experticia al vehículo por ante otro organismo al que realizo anteriormente. Solicito al Tribunal copia Fotostática de las presentes actuaciones y me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en éste acto”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (3) Acta policial suscrita por el funcionarios Adscritos al Grupo De Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor N° 1816 LUIS BARRIOS, de fecha 06 de Octubre de 2004, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 13:40 horas, en momento en que me encontraba de servicio en la sede del la Unidad, se recibió llamada telefónica de manera confidencial informando que en la línea de Taxi, Tele Taxi de Occidente había un vehículo tipo camioneta, de color azul con franjas gris, Marca Chevrolet, Modelo Wagon R, placas YAA-82W, año 2001, la cual según la persona que denuncio presuntamente había sido robado en la República de Colombia y luego de ésta en nuestro país le habían falsificado la documentación haciéndole un título de propiedad fraudulento, Razón por la cual se nombro una comisión, en compañía de los funcionarios Oficial Mayor N° 4935 OMAR ZAMBRANO, Oficial 2do. N° 2524 RAFAEL DÁVILA y Oficial N° 2006 JEAN RIVAS, y en momento que realizábamos un recorrido por la Circunvalación 2, a la altura del Bingo Royal, visualizaron un vehículo estacionado con las mismas características mencionada por la persona informante, luego se entrevistaron con ciudadano quién dijo ser propietario del mismo, quedando identificado como LUIS FALCO BRITO, exigiéndole la documentación de la camioneta, pudiendo visualizar que el documento de propiedad que les mostró el cual esta a nombre del ciudadano OVANY JOSÉ CORDERO PRIETO, presenta dudas en el material con el cual fue fabricado, haciéndoles varias pregunta al conductor con respecto al caso, manifestado éste que él había comprado ese vehículo sabiendo el problema que éste presentaba, pero que todo se podía arreglar por las buenas, ofreciéndoles las cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, para que no lo pasaran al comando, Razón por la cual procedieron a realizar la debida Inspección al Vehículo, se le realizo al ciudadano la revisión corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia CRIMINALÍSTICAS, luego procedieron trasladar el vehículo con su conductor a la sede del Grupo de Respuesta Inmediata, siendo recibido el procedimiento por el oficial de Servicio.
Corre Inserta al folio (04) Registro de Recepción de Vehículos Recuperados.
Corre inserta al folio (06) acta de Notificación de Derechos del ciudadano LUIS SEGUNDO FALCO BRITO.
Al folio ( 07) corre inserta Resultado de experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 07-10-04, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo Wagon R, Clase Camioneta, Placas YAA-82W, año 2001, por los funcionarios ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, de la policial Regional del Estado Zulia.
Al folio (09) corre inserta en actas Certificado de Registro de vehículo N° 23401043, a nombre del ciudadano OVANY JOSÉ CORDERO PRIETO, de fecha 17-12-2003.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, e instando a la Representación Fiscal le sea practicada nueva Experticia de Reconocimiento al vehículo en cuestión por ante otro organismo policial, y al Certificado de Registro de vehículo N° 23401043, a nombre del ciudadano OVANY JOSÉ CORDERO PRIETO, de fecha 17-12-2003 que corre insertos en las actas; así como también cualquier otra diligencia que considere pertinente, acordando proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS SEGUNDO FALCO BRITO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.733.966, fecha de Nacimiento 05-09-66, hijo de Pietro Falco y Ana Brito de Falco, residenciado en Sector Los Estanques, Apartamento El Caney, Apto. N° 2, Planta Baja, detrás del Pulilavado de Jesús, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio CASA DEL DEPORTE DEL EJECUTIVO REGIONAL, prevista en el Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Juzgado cada Quince (15) dias; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1155-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2617-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES



EL IMPUTADO,


LUIS SEGUNDO FALCO BRITO

EL ABOGADO DEFENSOR,


ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 978-04