REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-984-04.

DECISIÓN No. 1162-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADOS: ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN
VICTIMA: HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO Y EL ORDEN PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: Abog. JAIME RAVINOVICH
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de octubre de 2004, siendo la 3:00 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; ratificando en este acto el contenidos de las actuaciones que conforman la presente causa y para quienes solicita ésta representación fiscal la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal, para el imputado ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ; Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 460 del Código Penal para los imputados CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, cometido en perjuicio CASA DEL DEPORTE DEL EJECUTIVO REGIONAL, para quienes solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y MOTIVADO AL PELIGRO DE FUGA PREVISTO EN EL Artículo 251 Ordinales 2° y 3°, con la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado fueron conducidos a presencia del juez de control los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN. Asimismo, el Juez del Tribunal procedió a preguntarles si tenían Abogado de su confianza para que los Asistiera en el presente acto, manifestando ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ que sí, nombrando como su Defensor Privado al Abog. JAIME RAVINOVICH, Inpreabogado N° 40962, con domicilio procesal en Sabaneta Calle 100, Edificio Tía Lola, 2do. Piso apto. 2D, telefono 0414-6482983 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo solicito imponerme de las actas procesales que conforman la presente causa. Y el imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN manifestó no poseer, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Cuadragésimo Sexto, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.Es Todo. Acordada la solicitud de las Defensas, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando cada lo siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.357.059, fecha de Nacimiento 26-06-78, hijo de Elvira De Jiménez y Héctor Jiménez, residenciado en Barrio La Misión, Sabaneta Larga, calle 101B, N° 20-83, en la esquina del Taller de Refrigeración Alexis Pírela, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lacio, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas con cicatriz en la ceja derecha, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente; asimismo presenta tatuaje en el Brazo Derecho dibujo no terminado, sin forman, en el Brazo izquierdo un Demonio de Tazmania, en el pecho una Calabera, y en la muñeca del brazo izquierdo tatuado el nombre ELVIS, viste para el momento Jean Azul, franela azul con el logotipo GEES JEANS 81, y zapatos casuales de tres colores, negro, beis y vino. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 15.010.335, fecha de Nacimiento 30-10-81, hijo de Angel Alberto Saras y Alicia Ramírez, residenciado en Sector Arismendi, diagonal al cuerpo de Bomberos N° 2, calle 99, N° 17-117, Telefono 7237758, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios gruesos, con bigotes, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta cicatriz en la cara a nivel de la nariz, sin ninguna otra seña particular, viste para este momento pantalón Jeans azul y Suéter verde. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.717.792, fecha de Nacimiento 05-01-65, hijo de Luis Guillermo Fuenmayor y Yolanda Rincón, residenciado en Av. 19 La Florida, N° 96-23, en a tres casas de la venta de empanadas Cecilia, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; presenta tatuajes en brazo derecho un Escorpión y en el Brazo izquierdo un tigre, no presenta ninguna otra seña particular. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de declarar y lo hacen separadamente de la siguiente manera: 1.- ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ expuso: “ Me acusan de un robo a mano armada el cual yo no lo efectué, supuestamente me acusan de haberme robado un celular y noventa mil bolívares y a mi no me consiguieron nada, el señor dice que nosotros lo robamos, que salimos huyendo en un carro century color vino tinto, y eso es mentira porque el señor lo que es Taxista, lo agarramos frente a Panorama, porque nosotros le dijimos que le hiciera la carrera hasta el mercado de corito y la policía nos intercepto atrás de la Milagrosa, supuestamente y que me incautaron un arma de fuego, la cual no tenía encima, el arma de fuego aparece después de que nos tenían esposados dentro de la patrulla, porque a nosotros ya nos habían revisado, y el carro también había sido revisado por una inspectora, donde habían cuatro funcionarios, y después llegaron unos motorizados y apareció la pistola, es todo” 2.- CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ expuso: ayer a las 11:00 de la mañana, me encontraba con Elvis, por el Centro Comercial La chinita, y agarramos un taxi para dirigirnos hacia el Mercado de Corito, por las inmediaciones de la iglesia la milagrosa nos intercepta una patrulla de Polimaracaibo, nos manda a parar, nos revisa, luego llegan dos patrullas, revisan el carro y no consiguen nada, y luego llegaron dos motorizados, y nos sacan unas pistolas y nos las quieren poner a nosotros, y yo lo único que tenía eran los Noventa mil bolívares que son de mi trabajo, y de ahí nos llevaron al comando para las averiguaciones, y de lo que se me acusa no tengo nada que ver, soy inocente de todo. 3.- JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, expuso: “ Yo trabajo de taxi, venia bajando por el distribuidor de las delicias, y por los frentes de panorama me mandaron a parar estos señores que no conocozco, y me pidieron que les hiciera la carrerita hasta el mercado de corito, seguí rodando mi carro, pase el terminal, y por lados de la Bomba como no podía seguir derecho, porque el paso esta malo, subí por la Milagrosa y al doblar a la izquierda me mando a parar Polimaracaibo, me mandaron a bajar a mi primero del vehículo, después a los señores, revisaron el vehículo y no consiguieron nada, de ahí nos llevaron detenidos, nos esposaron y nos metieron en una patrulla, yo lo que estaba haciendo era trabajando el carro, que no es mio, porque yo se lo trabajo a la señora ANA GALDO, y yo tengo autorización de ella para poder cargar el carro, y de lo que me puedan estar acusando soy inocente, no tengo nada que ver con esto.

ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS ABOGADOS DEFENSORES, QUIENES EXPUSIERON: y se le concede la palabra al Abog. JAIME RAVINOVICH, Defensor de los imputados ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, quién expuso: “ Escuchadas como han sido las exposiciones de mis defendidos, y leídas como fueron las actas que conforman la causa, se evidencia claramente que no existe elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho que se les quiere imputar, en virtud de que es cierto que mi defendido CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, se le encontró en su poder la cantidad de Noventa Mil Bolívares, pero lo que no es cierto que pertenezcan a la presunta victima en razón de que mi defendido es comerciante y trabaja en el centro en un puesto de verduras y que tanto él como su compañero ELVIS JIMÉNEZ, no portan armas, ni tenían para el momento que fueron detenidos por los funcionarios de Polimaracaibo, en fin estos se limitaron a explanar la verdad verdadera, en síntesis la verdad moral de que no habían participado en dicho hecho. Actas estas elaboradas de manera mal intencionadas, dolosas, con el único hecho de involucrarlos en el delito que se les quiere imputar, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Libertad Plena para mis defendidos, en el caso de que fuera negada se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los Artículo 8, presunción de Inocencia, 9 afirmación de Libertad y 243 de estado de Libertad, ejusdem; y por último solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.
Seguidamente se le concede la palabra al Abog. ARMANDO RIVERA, Defensor Público N° 46, con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, quien expuso: Analizadas como han sido las actas policiales, la denuncia de la victima, la declaración de mi defendido y de las de los otros dos co-imputados, esta defensa observa que efectivamente mi defendido José Fuenmayor, nada tiene que ver con lo hechos imputados por la Representación Fiscal, por los siguientes razonamientos: En efecto ciudadano Juez, mi defendido en el momento en que es detenido por la comisión policial lo que esta realizando en ese momento es un trabajo como taxista, servidor público, ya que tiene ese vehículo alquilado a la propietaria que el refiere en su declaración. Asimismo, su dicho es corroborado por los otros co-imputados los cuales en sus declaraciones manifiestan que tomaron un taxi …. En vista de los anteriores razonamientos aunados a la conducta no delictiva y ante la ausencia de elementos que comprometan su responsabilidad penal, esta defensa solicita la Libertad Inmediata y Plena de mi defendido para que le sean restablecidos sus garantías constitucionales y procesales, ya que nada ni nadie lo señala como el autor del delito de Robo Agravado; para el supuesto negado y nunca aceptado que usted considere ciudadano Juez que hay circunstancias y elementos que comprometan su responsabilidad penal, pido para el mismo una medida menos gravosa. Invoco a favor de mi defendido la presunción de Inocencia y la afirmación de Libertad, previstas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Consta al folio (02) acta policial de fecha 08 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios oficiales N° 0617 JOHN LEAL Y N° 0587 GILBERTO COBO, a bordo de la Unidad P.D.M.adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “ Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la av. 15 en la parte frontal de la Ferretería La Casa Azul, cuando la central de comunicaciones informo que en la calle 97 con Avenida 15, tres ciudadanos que presentaban las siguientes características: El primero: de Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1:75 de estatura, quién vestía para el momento camisa amarilla y jean azul; el segundo: de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1:70 de estatura, quien vestía chemise blanca y jeans azul, y el tercero: tex blanca, contextura gruesa, quién vestía para el momento chemise blanca, acababan de despojar de sus pertenecías a otro ciudadano que se identifico como HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO, e informo que se encontraba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Placas XID-371, color vino, con vidrios ahumados y que los mismos se desplazaban en dirección hacia el sur, observando un vehículo que presentaba las mismas características antes descritas, diagonal a la Iglesia La Milagrosa, motivo por el cual procedieron a iniciar el seguimiento y verificaron su placa identificadoras, a través de la central de comunicaciones, arrojando como resultado que el mismo presenta una denuncia por estar implicado en uno de los delitos contra la Propiedad, en fecha 14-09-04, inmediatamente los restringimos en la av. 19 del Sector Haticos, específicamente en el Callejón San simón, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, presentándose en el sitio los oficiales LUIS RÍOS Placa N° 0549, y JIMMY PINEDA, Placa N° 0545, posteriormente observaron que dichos ciudadanos presentaban las mismas características antes descritas, seguidamente les solicitamos la exhibición voluntaria de sus pertenencias mostrándole el primer ciudadano quién vestia camisa amarilla y jean azul, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego color plata, Marca Jennings Nine, serial 1120214, solicitándolo los documentos reglamentarios para portar la misma, indicándonos este a su vez no poseerlo, al segundo ciudadano quien vestía jean azul y chemise blanca, la cantidad de Noventa Mil Bolívares en efectivo y una llave de metal con un forro negro con las iniciales GM, con un control de color negro con cuatro botones, y al tercer ciudadano quien vestía Jean azul y Chemise Blanca, no se le encontró ningún objeto, seguidamente procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos no sin antes indicarles el motivo de la misma así como sus derechos y garantía constitucionales, trasladándolos hasta la sede del despacho. Asimismo, verificamos a través del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas las placas identificados del vehículo, arrojando como resultado que las mismas pertenecen a un vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Color Bronce, de igual forma verificaron el serial del arma de fuego, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por uno de los delitos contra la propiedad, de fecha 14-09-01, según expediente N° F-951.641. Los ciudadanos quedaron identificados como: ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ y JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, trasladando asimismo al denunciante hasta la sede del despacho para que formulara la respectiva denuncia. Siendo entregados los objetos incautados a la Sala de Evidencias, y siendo pasado el procedimiento a la orden de ese Despacho.
Corre inserta al folio (03) Acta de Entrevista de la misma fecha realizada al ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO, interpuesta por ante el mencionado Cuerpo Policial , quién expuso: “…..hoy viernes aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, me dirigía hacia la Sanidad ubicada en el Sector el Transito, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Vino Tinto, año 2000, sin placas identificadoras, me detuve un momento detrás de la empresa Elga ubicada en ese sector, en un centro de comunicaciones ambulantes, para hacer una llamada telefónica, al terminar me disponía a retirarme del sitio cuando se apersonaron dos ciudadanos una de tex morena de contextura gruesa de aproximadamente 1:75 de estatura, vestido con un Jean y una franela Blanca y portaba un arma de fuego plateada con negra, con la que me amenazo de muerte y me dijo que le entregara las llaves del carro y el dinero que tenía, el ciudadano que lo acompañada era moreno de contextura gruesa, de aproximadamente 1:73 de estatura con una cicatriz en la cara, vestido con un Jean y una camisa amarilla, y me despojo de la llave de mi vehículo, de mi telefono celular y de aproximadamente Noventa Mil Bolívares en efectivo, ellos se retiraron del sitio rápidamente y en la esquina lo estaba esperando un vehículo century vino tinto de dos puertas, placas XID-371, quién lo conducía era un ciudadano de tes blanca de contextura gruesa y con una franela blanca, quien le gritaba desde ese carro a los ciudadanos que me estaban robando que me mataran, mi carro lo dejaron allí e inmediatamente llame a Polimaracaibo y al instante una unidad radio patrullera llego al sitio y me informo que los ciudadanos fueron detenidos por las adyacencias por otra Unidad, por tal motivo me traslade hasta esta sede a formular la denuncia”.
Corre inserta a los folios (04 al 06) Notificación de derechos de los Imputados de actas.
A los folios (07 al 10) Actas de Entrega a Sala de Evidencias de los objetos recuperados, tales como: Una llave de Metal con protector de goma color negro, con las letras GM, con un control de Color Negro con tres Botones, dos de color gris y uno de color rojo, Siete (07) Billetes de Diez Mil Bolívares, Cuatro Billetes de Cinco Mil Bolívares, Un arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Jenning, Nine, Calibre 9mm, serial 1120214, de color plata niquelada, empuñadura de color plata y negra y un cargador de color plata con cuatro (4) proyectiles calibre 9mm. Y un Juego de Siete llaves de metal con un control negro con dos botones, uno de color rojo y uno de color negro, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Rojo, Placa XID-371.
Asimismo corre inserta a los folios (11 y 12) respectivamente, Acta de Revisión de Vehículos Automotores de fecha 08-10-04, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Rojo, Placa XID-371.
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, los imputados, y los abogados defensores; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO Y EL ORDEN PUBLICO.
De las mismas actuaciones antes mencionadas y analizadas se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO, que las características fisonómicas dadas y señaladas de los imputados, del vehículo en el cual se desplazaban, del arma que presuntamente portaban, incauta al ciudadano ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, coinciden con las descritas en actas por los funcionarios policiales, constatando éste Tribunal la semejanza de las referidos rasgos fisonómicos , al extremo de que uno de los imputados ciertamente tiene una cicatriz en su rostro, específicamente en la nariz, circunstancia también señalada por la victima. Asimismo, debe destacarse la coincidencia entre la cantidad de dinero presuntamente despojada a la victima y la incautada al ciudadano CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, conjuntamente con una llave de metal con las iniciales GM y un Control de Color Negro con cuatro botones, presuntamente correspondiente al suiche del vehículo de la victima también descrito en el acta policial marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Vino Tinto, año 2000.
Del conjunto de elementos de comisión antes señalados, surge para este Juzgador la convicción sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos investigados, no teniendo asidero en las actas procesales el dicho de los encausados, toda vez que la investigación se encuentra en su fase inicial, debiendo ser objeto la misma para confirmar o desvirtuar sobre sus dichos, debiendo destacarse sin embargo, que existe una evidente contradicción entre los expuestos por Elvis Jiménez y Carlos Saras Ramírez, ya que mientras el primero asegura que fue incautada una sola arma el segundo habla de que trataban los funcionarios policiales de sembrarles dos armas de fuego, en momentos distintos; por lo resulta improcedente la solicitud de Libertad sin restricción o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, dada la magnitud del delito imputado Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, éste Juzgador observa, que el mismo manifiesta cumplía solamente su labor de taxista, para el momento de su detención, circunstancia de alguna manera ratificada por los co-imputados, no encontrándose en su poder, arma, dinero o algún objeto que lo vinculen de manera efectiva con los hechos investigados, obrando en su contra sin duda la circunstancia del señalamiento de la presunta victima, y el hecho cierto de conducir el vehículo en el cual se desplazaban los co-imputados, pero sin otros elementos que de manera fundada desvirtué su dicho; por otra parte ha señalado una actividad laboral especifica y dirección determinada, por lo que oída la opinión fiscal, resulta procedente decretar para éste una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como ha sido solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en cuanto a los imputados ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los mismos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existe peligro de obstaculización, ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión en flagrancia el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento ordinario para culminar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos: ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.357.059, fecha de Nacimiento 26-06-78, hijo de Elvira De Jiménez y Héctor Jiménez, residenciado en Barrio La Misión, Sabaneta Larga, calle 101B, N° 20-83, en la esquina del Taller de Refrigeración Alexis Pírela, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO Y EL ORDEN PUBLICO; Y CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 15.010.335, fecha de Nacimiento 30-10-81, hijo de Angel Alberto Saras y Alicia Ramírez, residenciado en Sector Arismendi, diagonal al cuerpo de Bomberos N° 2, calle 99, N° 17-117, Telefono 7237758, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.717.792, fecha de Nacimiento 05-01-65, hijo de Luis Guillermo Fuenmayor y Yolanda Rincón, residenciado en Av. 19 La Florida, N° 96-23, en a tres casas de la venta de empanadas Cecilia, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) dias; Y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al propietario del vehículo ciudadano HEBERTO MARTÍN VILLALOBOS CAMARGO; comprometiéndose en este mismo acto con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas; así como también la prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la victima, siempre y que no afecte el derecho a la defensa.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y Quince (6:15) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.1162-04 y se libró oficios Nros.2634-04 y 2635-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES




LOS IMPUTADOS,




ELVIS ENRIQUE JIMÉNEZ GONZALEZ CARLOS LUIS SARAS RAMÍREZ




JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JAIME RAVINOVICH


EL DEFENSOR PUBLICO N° 46


ABOG. ARMANDO RIVERA



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS