REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Octubre del 2004
193° y 145°



Causa No. 9M-018-02
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: ABOG. GUILLERMO GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN ADELSO PAZ, venezolano, natural de Porteta Guajira Venezolana Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.796.549, hijo de ANIBAL LOPEZ y ANA PAZ, residenciado en el barrio San Juan, casa Nº 17-05, por la tubería de Tulé, frente al abasto Las Cuatro Esquinas, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA: ABOG. HASNNA ABDELMAJID, Defensora Pública Décima Octava (E) del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. DOUGLAS VADALLARES. Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: LIBALDO DE JESUS AÑEZ ROMERO.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicio la presente causa por los hechos que se producen el día 01 de Julio de 2001, cuando el ciudadano LIBALDO DE JESUS AÑEZ ROMERO, manejaba un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, placas No. VAT-094, Color Dorado, año 1972, cubriendo la ruta La Concepción- Curva de Molina, y frente a la Tostadas 19 le hicieron señas cuatro sujetos, le dijeron que iban a la curva de Molina, cundo estaban llegando al sector Los Techos Rojos, los sujetos le dicen que se desvié y los lleve al seguro, sector La Rinconada, llegando al Seguro uno de los sujetos le coloco una navaja filosa en el cuello, diciéndole que era un “atraco” que le iba a quitar el dinero y el carro, y le indica que se desvié por una trocha en ese momento la victima se abre la puerta y se lanza del vehículo y la maniobra hace que el vehículo choque contra una cerca de ciclón, aprovechando los sujetos para emprender veloz huida, pero con el choque la puerta del copiloto se atasco y no permitió que este saliera del carro, por lo cual la victima procedió aprehender al sujeto con la ayuda de otros ciudadanos del sector, hasta tanto llegaran los cuerpos policiales, quedando identificado dicho sujeto con el nombre de JUAN ADELSO PAZ.
Por los hechos antes expuesto la Fiscal Décima del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN ADELSO PAZ por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, como co-autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUISTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LIBALDO DE JESUS AÑEZ ROMERO, acusación que fue admitida correspondiendo conocer el Juzgado Noveno de Juicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica en fecha 27 de Octubre 2003, la Defensa solicito una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hechos de su defendido, por cuanto se realizo un cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación del acusado de autos en los hecho por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 Código Penal, a lo cual el Ministerio Publico, ni la victima objetaron, en este sentido el acusado JUAN ADELSO PAZ, libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico. En consecuencia una vez concluidas las explosiones y solicitudes de las partes el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del acusado JUAN ADELSO PAZ, plenamente identificado en autos, fijando un Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) años, lapso durante el cual debería cumplir con las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado específicamente en el barrio San Juan, casa Nº 17-05, por la tubería de Tulé, frente al abasto Las Cuatro Esquinas, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) La prohibición de visitar la residencia de la victima o sitios cercanos. 5) Aprehender a leer y a escribir a través de los programas de educación para adultos existentes en el país. 8) Permanecer en un trabajo o empleo. 9) No poseer ni portar armas de fuego y presentarse cada cuarenta y cinco días por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º2º,5º,8º y 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, concluido el lapso de Régimen de Prueba el Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia de Verificación prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, la cual se llevo a cabo el día de hoy 27.10.04, previa la convocatoria de todas las partes, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la Causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad.
En este orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citadas disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso una serie de obligaciones las cuales han podido verificarse del cartón de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la asistencia sucesiva y oportuna a cada presentación, amen del informe presentado por la D3elegado de Prueba tratante, en el mes de Marzo del presente año anexo al folio(232) de la causa, en el cual manifiesta que el acusado JUAN ADELSO PAZ, ha cumplido todas las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba, lo que demuestra que cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal en el lapso establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 ejusdem, asimismo no existe evidencia en actas que el Probacionario haya contravenido la prohibición de visitar determinados lugares específicamente en el sector donde se encuentra la victima, en consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa, conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los 318, numeral 5, y los articulas 48 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN ADELSO PAZ, venezolano, natural de Porteta Guajira Venezolana Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.796.549, hijo de ANIBAL LOPEZ y ANA PAZ, residenciado en el barrio San Juan, casa Nº 17-05, por la tubería de Tulé, frente al abasto Las Cuatro Esquinas, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45, 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 5°, y el artículo Ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a libertad personal que pesaba sobre el acusado JUAN ADELSO PAZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.
Regístrese, publíquese, Cúmplase.



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ El SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No. 044-04-



ABOG. GUILLERMO GONZALEZ El SECRETARIO
YMF/gg
CAUSA No. 9M-018-02