Visto el Oficio No 179, de fecha 21-10-04, emanado de la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara, relacionado con la causa seguida en contra del penad o JULIO CESAR CACERES Titular de la Cedula de Identidad: 16.494.203, este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra Extinguida la Pena por cumplimiento de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Cursa a los folios (338 al 353) Sentencia No 83, de fecha 13 de Mayo de 1998, realizada por el Juzgado Itinerante Accidental Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde condenan al penado JULIO CESAR CACERES, a sufrir al pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de MIRIAN DEL CARMEN REVEROL.
Así mismo cursa al folio (336) cómputo con redención de fecha 14 de Marzo del 2002, realizados por este despacho donde se evidencia que el penado ALEXIS ANTONIO TALAVERA, cumple la pena principal el dia 16-10-02 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil el dia 16-10-04.-

De igual forma cursa a los folios (404 al 405) resolución No 294-02 de fecha 16-08-03, realizada por este Tribunal, donde se evidencia que le fue otorgado al penado JULIO CESAR CACERES, LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, quedando sujeto a la Sujeción por parte de la Autoridad Civil hasta el dia 16-08-2004.
Así mismo cursa a los folios (477) Oficio No 179, de fecha 21-10-04, emanada de la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara, donde indica a este Tribunal que el penado JULIO CESAR CACERES, ha cumplido con sus presentaciones que le fueron asignadas, siendo su última presentación el dia 20-10-04.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 del Código Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado JULIO CESAR CACERES, cumplió con la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado, JULIO CESAR CACERES y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.