REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 15 de 0ctubre 2004

RESOLUCION NRO 562-04

La presente causa seguida en contra de la penada BLANCA RITA GOMEZ portadora del pasaporte Nro.730.666, mayor de edad, natural de Colombia, de oficio, repostera, hija de María 0tilia Gómez Y Mateo González, con domicilio en el Barrio San Pedro, Avenida 51 casa N° 103-60, parroquia Dagnino, Maracaibo, y actualmente gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de resolver observa:-
La penada BLANCA RITA GOMEZ, fue condenada por el Tribunal Sexto de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que la penada BLANCA RITA GOMEZ, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 13-06-2004 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 321), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor de la penada BLANCA RITA GOMEZ.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 442) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la penada BLANCA RITA GOMEZ, nunca ha sido sancionada.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folios 450 al 453) Informe Técnico 765 de fecha 23-09-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando a la penada BLANCA RITA GOMEZ, Apta para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.-
4. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 444) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta de la penada BLANCA RITA GOMEZ es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la BLANCA RITA GOMEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la BLANCA RITA GOMEZ este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentar Constancia de trabajo cada 60 días ante este Tribunal, Presentarse por ante el Delegado de Pruebas bimensualmente, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-05-2009.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la penada BLANCA RITA GOMEZ portadora del pasaporte Nro.730.666, mayor de edad, natural de Colombia, de oficio repostera, hija de María 0tilia Gómez Y Mateo González, con domicilio en el Barrio San Pedro, Avenida 51 casa N° 103-60, parroquia Dagnino, Maracaibo como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 25-05-2009.- Publíquese, Regístrese, 0iciese.Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 562-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 4300-04. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 4299-04 y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

CAUSA 6E-039-01
IA/ Isabel g.