REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2399-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.629.505, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, HOMERO RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.951, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2004, signada con el N° 1202-04, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Placas: BC942C, Serial de Carrocería: 1N69L75202462, Serial del Motor: T1029CPR, Año: 1977, Color: AZUL, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en fecha, 04 de Octubre de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 5° y 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala en Segundo punto que: “... la recurrida no tomó en cuenta que fui objeto de robo de mi vehículo donde estuvo en peligro mi vida y que fue posteriormente recuperado por la Policía Regional. Y como víctima y como comprador de buena fe por cuanto mi vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial igualmente este constituye el único sustento y fuente de ingreso económico para mí y para mi grupo familiar y la falta del mismo ha traído como consecuencia múltiples carencias económicas…”

Por otra parte, consigna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto de 2001, y copia certificada de la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le entregue el vehículo en cuestión, finalmente solicita sea admitido el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa que el recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que se le causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la Ley; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia:

1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, de fecha: 23.03.2004, al vehículo de actas, inserta al folio 16 y 17 de la causa, y entre sus conclusiones se encuentran:
Presenta la chapa del tablero y Body FALSA.-
Presenta el serial del chasis DEBASTADO (sic).-
Presenta el serial del Motor ORIGINAL.-
Presenta el serial del compacto (seguridad) Falso.-

2- Igualmente consta en actas oficio emanado de la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 17 de Marzo de 2004, donde remite copia del documento autenticado por ante esa notaria anotado bajo el N° 60, tomo 31, de fecha 02 de Marzo 2004, otorgado por los ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS CHIRINOS Y YOALBIS DE JESUS URDANETA.

3.- Existen agregados a las actas documentos originales de compra venta del referido vehículo autenticado en fecha dos (02) de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 60 tomo N° 31 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de vehículo.

Observa la Sala, que si bien es cierto, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado, así mismo, se evidencia que el Ministerio Público, no informó al Tribunal de la Causa si el vehículo era imprescindible o no para la investigación, y que el solicitante refiere ser comprador de buena fe, no es menos cierto que el vehículo de actas presenta una serie de anomalías en sus seriales, lo cual se constató de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y visto que presenta sus seriales falsos o devastado; aunado a la circunstancia de que en actas se evidencia que el documento de adquisición del vehículo realizado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha Dos (02) de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 60, tomo 31 de los libros de autenticaciones, es decir, que el ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA, realizó la compra del vehículo en cuestión a sabiendas que se encontraba retenido, tal como consta del Acta Policial, de fecha 08 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario DANNY ROMERO, donde constan los motivos por los cuales fue retenido el vehículo antes mencionado, razón por la cual infieren los miembros de esta Sala, que el solicitante del vehículo no actuó de buena fe, tal como lo establece en su escrito de apelación, asimismo, observa este Tribunal de Alzada que en actas no se evidencia que el vehículo le haya sido despojado por robo, tal como lo establece el apelante, en razón de ello consideró el A quo, que lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo, criterio que comparte esta alzada, y en tal virtud, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente el mismo se encuentra totalmente adulterado, y por tanto, al no poderse determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, así como tampoco la buena fe en la adquisición del mismo, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Placas: BC942C, Serial de Carrocería: 1N69L75202462, Serial del Motor: T1029CPR, Año: 1977, Color: AZUL, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, por quien pueda acreditar la legítima propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.629.505, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, HOMERO RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.951, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2004, signada con el N° 1202-04, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Placas: BC942C, Serial de Carrocería: 1N69L75202462, Serial del Motor: T1029CPR, Año: 1977, Color: AZUL, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano YOALBIS DE JESUS URDANETA, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, por quien pueda acreditar la legitima propiedad del mismo; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 364-04del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron boletas de notificación bajo los Nros. 404 y 405, remitiéndose con oficio N° 737 al Departamento de Alguacilazgo, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.